SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2013

Fecha: 03-Jun-2013

a)

Las abogadas del accionante en audiencia, ratificaron el tenor íntegro de la acción y ampliándola indicaron: a) El 31 de octubre de 2012, se presentó al Concejo Municipal de San Ignacio de Velasco una solicitud de reconsideración de la Resolución Municipal 148/2012, que fue rechazada sin que se convoque a una reunión extraordinaria, vulnerando así el derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE; b) El art. 7 de la Norma Suprema, refiere: “La soberanía reside en el pueblo boliviano y se ejerce de forma directa. Es inalienable, indivisible, imprescriptible e indelegable. De ella emanan las funciones y atribuciones del poder público…” (sic). Por lo que el Alcalde Municipal elegido por voto democrático del pueblo tiene su derecho establecido en la Ley Fundamental; empero, el Concejo Municipal pese a conocer de la medida cautelar determinada en el AC 0702/2012-CA, no se abstuvo de aplicar el art. 144 de la LMAD, vulnerando de esta manera los arts. 109 y 110 de la CPE; y, c) Finalmente, solicitaron se conceda la tutela judicial, y se disponga la restitución del accionante en el cargo de Alcalde Municipal de San Ignacio de Velasco.

Lorgio Añez Castedo, Yenny Wunder Martínez y Abdón Nuñocopa Ajahuanca, mediante informe escrito, cursante a fs. 31 y vta., y a través de su abogado en audiencia señalaron: a) El incidente de nulidad por defectos absolutos interpuesto por el accionante contra la acusación del Ministerio Público, no se ha resuelto en el Auto de 29 de octubre de 2012, emitido por el Juez de Instrucción Mixto, el mismo que determinó que el incidente planteado sería debatido y resuelto de manera oral, pública y contradictoria en una audiencia pública, en la que se podría aclarar y corregir la acusación; si la corrección requiere de mayor análisis por parte del Ministerio Público, el Juez en audiencia dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por un plazo de cinco días, para que formule su nuevo requerimiento; en previsión del art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, empero, no ha acontecido este procedimiento, a pesar de que, el accionante afirmó erróneamente que el incidente de nulidad habría sido resuelto en el señalado Auto, anulando la acusación; b) Lo evidente es que, el incidente suscitado se ha diferido para dilucidarse en una audiencia conclusiva, que hasta la fecha de celebración de la audiencia de consideración de esta acción no se había llevado a cabo; por lo que, al no celebrarse la audiencia conclusiva, no se ha agotado el carácter subsidiario, como exigen los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) El accionante solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 148/2012, la cual, no ha corrido en traslado como prueba a la parte contraria, la misma que, se ampara en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), argumentando que la acusación se ha devuelto al Ministerio Público; este hecho, no implica que la acusación haya sido anulada, modificada o revocada, y tampoco significa el sobreseimiento del imputado; por tanto, la acusación está vigente; en consecuencia, corresponde agotar la vía administrativa y ya que la acción de amparo constitucional es una acción subsidiaria no es posible activarla si previamente no se agotó la vía administrativa; y, d) No se ha respondido a la solicitud de reconsideración de la Resolución Municipal 148/2012, pero el Concejo Municipal conforme a los arts. 71 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2013, que regula el procedimiento administrativo y 22 de la LM, tiene un plazo de veinte días “calendario”, lo que implica que el Concejo Municipal aún está dentro del plazo para resolver este petitorio; por tanto, no se agotó la vía administrativa.