SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2013
Fecha: 06-Jun-2013
Fragmento 15
La Norma Suprema del Estado, consagra en su art. 23.I. que toda persona tiene derecho a la seguridad personal, entendido como el derecho de todo ser humano (derecho subjetivo) de realizar conductas lícitas en su vida diaria, sin estar expuesto a sufrir riesgos o daños en su persona, teniendo la certeza de que sus derechos están garantizados por el Estado. En ese sentido, en la SC 0155/2010-R de 17 de mayo, este Tribunal sostuvo que: “El derecho a la seguridad, invocado por el representado del accionante, en el sentido que le da el art. 23.I de la CPE como seguridad personal, es el derecho de todo ser humano de realizar los actos de su vida cotidiana sin estar expuesto a riesgos extraordinarios de sufrir daños o menoscabos en su persona, con la certeza que sus intereses fundamentales y su vida, están debidamente garantizados por los órganos del Estado y por los mismos miembros de la sociedad, posibilitando la coexistencia. Los instrumentos internacionales reconocen este derecho, configurándolo como fundamental; así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 9.1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.1”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2. De las condiciones y requisitos para acudir a la justicia constitucional en acciones o medidas de hecho
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- III.3.El derecho de propiedad, obligaciones negativas, y sus limitaciones
- Fragmento 15
- III.4.Sobre el derecho a la seguridad personal
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.5.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR