SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2013
Fecha: 06-Jun-2013
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional está consagrada en el art. 128 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, sean individuales o colectivas, que restrinjan supriman o, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Con ese objetivo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Por su naturaleza, esta acción de amparo constitucional, al ser una garantía constitucional, no se constituye un recurso o impugnación de origen procesal ordinario y, por ello, se caracteriza por ser subsidiaria, lo que equivale a decir que, se activa únicamente cuando los mecanismos inmediatos de protección de los derechos de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina han resultado ser ineficaces, inoportunos e inconducentes.
La jurisdicción constitucional, el Derecho Procesal Constitucional, fue estudiada por diferentes autores, entre ellos, el autor mexicano Héctor Fix Zamudio (“Homenaje al profesor Héctor Fix Zamudio”, 2010, p. 13), quien la desarrolla y sistematiza, como disciplina jurídica, en su tesis de licenciatura, (1955), denominada "La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana, ensayo de una estructuración procesal del amparo". La justicia constitucional, con el Tribunal Constitucional como máximo órgano, tiene como finalidad velar por la supremacía de la Ley Fundamental del Estado, precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales en forma rápida oportuna y eficiente.
A partir de ello, el principio de celeridad y eficacia son elementos prioritarios y rectores de la justicia constitucional, pues se trata de proteger derechos fundamentales. En esa línea de razonamiento, expuesta en distintos fallos emanados del Tribunal Constitucional Plurinacional, máximo intérprete de la Norma Suprema, se ha estudiado y razonado, que en determinadas circunstancias es posible prescindir del principio de subsidiariedad, al tratarse de una urgente tutela; bajo el entendido, que si la justicia constitucional no actúa con la debida celeridad, existe el peligro de que los efectos de la vulneración al derecho empeoren o los resultados se vuelvan irreversibles, tal es el caso de las medidas de hecho sometidas a la justicia constitucional, que deben ser conocidas y resueltas de inmediato por el juez o tribunal de garantías, dando primacía al principio de inmediatez en la tutela frente al principio de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2. De las condiciones y requisitos para acudir a la justicia constitucional en acciones o medidas de hecho
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional.
- III.3.El derecho de propiedad, obligaciones negativas, y sus limitaciones
- Fragmento 15
- III.4.Sobre el derecho a la seguridad personal
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.5.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR