SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2013
Fecha: 07-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interponen la acción de libertad prescindiendo de la subsidiariedad excepcional que rige esta acción, porque conforme a la jurisprudencia ello es posible cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por persecución, procesamiento o detención indebidos. En el caso, no operan las reglas de subsidiariedad, por cuanto la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, dispuso su traslado por segunda vez a la ciudad de La Paz, que se encuentra a 4800 metros de altura, para el 1 de marzo de 2013 a horas 14:30, fecha a realizarse una audiencia de medidas cautelares, pese a conocer que no puede estar a más de 2000 metros de altura sobre el nivel del mar conforme acredita el certificado médico forense que prohíbe su traslado a esa altura, decisión asumida por la Jueza demandada, a solicitud del Gobernador codemandado y sus apoderados -particulares contra los cuales también procede la acción de libertad-, pretendiendo restringir su derecho a la vida, reitera, pese a existir prescripciones médicas de prohibición.
Ante esa situación, el 26 de febrero de 2013, solicitó se deje sin efecto la orden de traslado en base al certificado médico forense adjuntado como prueba y se señale día y hora de audiencia en Sucre, corrigiendo procedimiento y concentrando todos los actos, solicitud que fue rechazada en sentido de que “esté a la audiencia”, señalada para el 1 de marzo de 2013, lo que implica tratos inhumanos que atentan contra su vida y salud, sin tener en cuenta que es una persona de la tercera edad, todo en contravención a lo dispuesto en la Constitución y los Tratados Internacionales de derechos humanos, que se constituyen en límites al poder punitivo del Estado y de las funciones públicas. En ese sentido de protección de los derechos a la vida y la salud de las personas privadas de libertad está la SCP 1026/2012 de 5 de septiembre.
La orden de traslado referida lesiona la garantía del debido proceso ya que no se halla debidamente motivada y justificada por cuanto si la autoridad judicial consideraba que su vida no valía nada debió disponer su traslado, indicando los motivos que le permitía poner en riesgo su vida. Asimismo, se violentó el principio de seguridad jurídica y en estrecha vinculación con éste el de legalidad, conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas, por cuanto se inobservó la norma contenida en el art. 15 de la Constitución Política del Estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- III.1.
- III.2. Jurisprudencia reiterada de la acción de libertad correctiva y los efectos acordes con su configuración
- puede por ejemplo consistir en órdenes de la justicia constitucional hacia las autoridades jurisdiccionales, fiscales o a las autoridades de recintos penitenciarios u otras en sentido de que se tomen las medidas necesarias para dar solución a las condiciones de ilegitimidad de la privación de libertad, o en su caso, se asuman medidas de cese de situaciones que agraven por cualesquier decisión los derechos a la vida, salud, integridad de la persona y por ende su dignidad humana, especificando en cada caso concreto, qué medidas deben adoptar las autoridades públicas nombradas y el plazo para su cumplimiento.
- subrayó el rol de los jueces cautelares, así como las autoridades fiscales y penitenciarias como garantes respecto a la materialización de las condiciones para la salvaguarda de sus derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad
- sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución
- concedió
- debe encontrarse debidamente fundamentada,
- sin embargo, la Jueza demandada en lugar de ordenar se oficie al Director del Centro Penitenciario de San Roque de Sucre para su conducción al IDIF a efectos de su valoración médica y con su resultado resolver lo que corresponda
- se mantuvo en su decisión
- b) Con relación a los codemandados César Hugo Cocarico Yana, Gobernador del departamento de La Paz, Milenca Bernardina Pinto Flores y Cristian Marcelo Viruez Yapur, Abogados de la gobernación del mismo departamento