SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2013

Fecha: 10-Jun-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

           En la problemática planteada, el accionante, denuncia como actos lesivos a sus derechos invocados, la no remisión dentro del plazo legal, por parte de la Jueza codemandada, de su recurso de apelación incidental contra la Resolución 04/2013 de 16 de enero, que dispuso el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el cual no obstante que fue radicada desde el 28 de febrero, hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad, no resolvió la misma, vulnerando el plazo de los tres días dispuestos por el art. 251 del CPP, para su resolución.

Con relación a la actuación de los Vocales codemandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, se establece, que si bien, el recurso de apelación interpuesto por el accionante en audiencia, fue recibido en dicha Sala el 8 de febrero del 2013, radicada la misma el 13 del mismo mes y año (Conclusiones II.3), el Presidente y Vocal codemandado, Elías Fernando Ganam Cortez, el 14 del mismo mes y año, se excusó de conocer el caso, el 26 del citado mes y año, una vez efectuado el sorteo semanal de vocal relator, fue resuelta, declarándola legal, con cuya determinación una vez notificadas las partes, el 28 del citado mes y año, dentro de las veinticuatro horas, convocó a una audiencia pública para resolver la apelación incidental de medida cautelar, para el 5 de marzo de 2013, conforme lo previsto en el art. 251 del CPP; del contexto señalado se evidencia que los Vocales demandados, tanto en el plazo del trámite de la excusa presentada, como en el de señalamiento de audiencia para consideración de la apelación incidental, enmarcaron su actuación conforme a procedimiento y dentro del plazo legal establecido para el efecto, previstos en los arts. 318 y 251 del CPP. Consecuentemente, al no evidenciarse vulneración alguna por parte de los Vocales codemandados, a los derechos invocados por el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.