SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2013
Fecha: 11-Jun-2013
a)
Los Vocales demandados de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 17 señalaron que: a) Procedieron conforme a derecho, por lo que no existe nada que discutir, ya que el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2012, que emitieron, clara y expresamente, dice: “De la revisión de obrados, se infiere que el demandado Rubén Jaime Rojas Quispe, fue notificado con la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, el 16 de abril del 2012 a horas 10:00, conforme se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 63, sin embargo, el demandado presenta el memorial de apelación en fecha 26 de octubre de 2012, a horas 16:47, conforme se tiene del timbre electrónico de fs. 75, por consiguiente el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, fuera del plazo señalado por ley, ya que dicho plazo vencía el día 26 de abril de 2012, a horas 10:00, esto teniendo siempre en cuenta que los plazos para apelar son fatales y se computan de momento a momento, desde la fecha y hora de notificación con la sentencia o auto conforme dispone el parágrafo II del art. 220 del Código de Procedimiento Civil” (sic); y b) Con esos argumentos expuestos, solicita se deniegue la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto al plazo previsto para la presentación del recurso de apelación y los efectos ante su incumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR