SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2013

Fecha: 11-Jun-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, en el caso planteado se tiene que el accionante centra su demanda exponiendo como fundamento principal, que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, los Vocales ahora demandados de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista de 28 de noviembre de 2012, anularon el Auto de concesión del recurso de apelación que interpuso y declararon ejecutoriada la sentencia 16/2012, bajo el fundamento que su mencionado recurso fue interpuesto fuera del plazo de diez días previsto por ley; es decir, de manera extemporánea, desconociendo que de conformidad al art. 142 del CPC, el vencimiento de los plazos se produce el último momento hábil del día respectivo. Con esos argumentos y alegando que los Vocales demandados, al emitir el citado Auto de Vista, no sólo incurrieron en una interpretación errada y antojadiza en relación al cómputo del plazo para presentación del recurso de apelación, sino que además como si poseyeran dones extraordinarios y propios de un vidente, consignaron el 26 de octubre de 2012, como día de presentación de su indicado recurso.

De la revisión del Auto de Vista de 28 de noviembre de 2012, se infiere que el ahora accionante fue notificado con la sentencia 16/2012 de 12 de abril, dictada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, a horas 10:00 del 16 del mismo mes y año, lo cual significa que, a partir del día siguiente de esa fecha, conforme establece el art. 220.I y II del CPC, tenía el plazo de diez para presentar su recurso de apelación, para fines de computo los diez días corresponden a las siguientes fechas 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de abril; en consecuencia, si bien el ahora accionante presentó ese recurso el 26 de abril de 2012 a horas 16:47; empero, lo hizo cuatro horas y cuarenta y siete minutos después de término, ya que tomando en cuenta que la misma normativa señala que los plazos son fatales, lo que equivale decir que el plazo a ser computable para la presentación de un recurso de apelación respecto a una sentencia o un auto, es considerado de momento a momento, es decir que, si se notificó a Rubén Jaime Rejas Quispe con la indicada sentencia, el 16 de abril de 2012 a horas 10:00, este debió presentar su recurso de apelación hasta el 26 de abril del citado año, también hasta horas 10:00 (cómputo de momento a momento) caso que ocurrió, pero recién a horas 16:47, por lo que al no haber presentado su recurso dentro de término, no pueden argüir lesión alguna a sus derechos y garantías, en tal virtud, al no existir error de cómputo, las autoridades demandadas obraron conforme a ley, cumpliendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, si bien el accionante hizo una observación señalando que el mencionado Auto de Vista, consignó de manera errada el “26 de octubre de 2012”, como fecha de presentación de su recurso de apelación; empero dicha observación no es un supuesto que amerite afectar al fondo de la mencionada Resolución de Vista, por cuanto de la revisión integral de los antecedes y datos del proceso, es lógico concluir que la fecha correcta de presentación es el 26 de abril de 2012 a horas 16:47 , lo que derivó en su manifiesta extemporaneidad, al respecto corresponde esgrimir que es responsabilidad propia de las partes, como de su defensa, cumplir con los plazos y procedimientos establecidos por ley, por lo que al dejar que se cumpla el plazo y fenezca por consiguiente su derecho de apelar, asumió una actitud pasiva y negligente, situación que no es atribuible a las autoridades demandadas.