SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2013

Fecha: 11-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia del proceso ejecutivo que le siguió en su contra Edgar Johny Arispe Rosas, el 12 de abril de 2012, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, dictó sentencia fallando probada la demanda referida e improbada la excepción de falsedad en el título ejecutivo que interpuso, ordenando proseguir con los trámites de la ejecución hasta el trance y remate de sus bienes embargados, para que con su producto, se pague a favor del nombrado “demandante” la suma de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), más intereses legales conforme el art. 414 del Código Civil (CC), siendo notificado el 16 del mismo mes y año. Contra dicha decisión, mediante memorial presentado el 26 de abril de 2012, dedujo el respectivo recurso de apelación, el mismo que fue radicado el 6 de junio del mismo año, ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, originando que los Vocales ahora demandados, pronuncien el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2012, por el cual, anularon el auto de concesión del recurso de apelación y declararon ejecutoriada la señalada sentencia, bajo el argumento que su mencionado recurso, fue presentado de manera extemporánea; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que el término vencía a horas 10:00 del 26 de abril de 2012; sin embargo, el citado Auto de Vista, consigna que su recurso de apelación habría sido deducido el 26 de octubre del mismo año, a horas 16:47; afirmación que resulta errada y antojadiza, por cuanto si bien los Vocales demandados, tenían dudas sobre la fecha de presentación, debieron acudir a otros antecedentes, como nota de cargo, memorial de respuesta, auto de concesión de apelación de 14 de mayo de 2012 y decreto de radicatoria emitido por los mismos demandados, pero no hacer interpretación errada, como si poseyeran dones extraordinarios y propios de un vidente para anticiparse a lo que pretendían hacer.

Finaliza señalando que las autoridades demandadas al emitir el referido Auto de Vista, desconocieron el contenido del art. 142 del CPC, ya que la hora que termina el cómputo del plazo para apelar, no es a horas 10:00, sino conforme establece el referido artículo, es el último momento del día hábil respectivo, es decir, que en el presente caso, podía presentarse hasta horas 18:00 del 26 de abril de 2012.