SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2013
Fecha: 11-Jun-2013
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de febrero de 2013, cursante de fs. 20 a 22 vta., denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) El art. 139 del CPC, regula que: “I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria; y, II. Cuando la ley no fijare expresamente un plazo, lo señalará el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia”; concluyéndose del artículo transcrito, que todos los plazos procesales, se revisten de características legales, por estar instituidos en el Código de Procedimiento Civil; ii) En el caso que nos ocupa, el accionante fue notificado con la sentencia dictada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, el 16 de abril de 2012 a horas 10:00, en aplicación de la previsión contenida en el art. 220 del CPC, el plazo procesal para interponer el recurso de apelación, empezó a correr desde el momento en que se efectuó dicha notificación, por lo que realizando el computo de los diez días, el citado recurso debió ser presentado hasta horas 10:00 del 26 de abril del mismo año y no a horas 16:47, como se lo hizo; iii) Analizando los antecedentes del caso, no se advierte que las autoridades demandadas signatarias del Auto de Vista de 28 de noviembre de 2012, hubieran vulnerado derechos fundamentales, por cuanto se demostró que el cómputo para la presentación del recurso de apelación, fue hecho de acuerdo a los arts. 220 y 257 del CPC, normas procesales que fueron interpretadas por el Tribunal Supremo de Justicia, como legítimo interprete de la legalidad ordinaria; iv) Con referencia a que el memorial de apelación fue presentado el 26 de octubre de 2012, se debe indicar que si bien es cierta dicha observación; sin embargo se infiere que la referida expresión sólo corresponde a un error de transcripción, por cuanto en el primer considerando del mismo Auto, se indicó que Rubén Jaime Rejas Quispe, apeló la sentencia mediante escrito de 26 de abril del mismo año, asimismo en el informe emitido por lo Vocales demandados, se señaló que el computo se realizó tomando en cuenta la fecha que esta inserta en el timbre electrónico del memorial de apelación de 26 de abril de 2012; además con el mencionado error, no se observa que se haya causando ningún agravio o perjuicio contra el accionante, mucho menos se establece que sea la causa directa para la violación o vulneración del derecho o garantía constitucional alguna, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada; y, v) Carece de veracidad, lo manifestado por el accionante de que el plazo para interponer el recurso de apelación, sea el último momento del día hábil respectivo, al contrario la legislación procesal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como intérprete de la legalidad ordinaria, señaló imperativamente que el plazo para apelar corre de momento a momento, es decir, que corre a partir de la notificación practicada con la resolución recurrida y finaliza en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo, por lo que el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2012, pronunciado por los Vocales demandados, se ajustó a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto al plazo previsto para la presentación del recurso de apelación y los efectos ante su incumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR