SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2013

Fecha: 11-Jun-2013

I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas

En ese marco, el Código de Procedimiento Civil en su Título VI (De la conclusión extraordinaria del proceso), Capítulo II (Perención), art. 309 (Declaratoria de perención) textualmente señala: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas; II. El plazo se computará desde la última actuación” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, el profesor Lino Enrique Palacio en su Manual de Derecho Procesal Civil, señaló que el fundamento de ésta institución estriba en la inactividad procesal prolongada; similar posición mantiene Gonzalo Castellanos Trigo, quien refiere que la perención de instancia supone la terminación anormal del proceso por inactividad de las partes durante el tiempo prefijado en la ley, ante ésta inactividad el legislador estableció la institución de la perención o caducidad de la instancia.

En ese orden de ideas, para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal, por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma; tomando en cuenta que la inactividad procesal se genera cuando las partes en un proceso no dan el impulso necesario a la causa, lo que lleva a la paralización total del trámite, ésta inactividad debe ser continua durante los plazos previstos ley.