SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0824/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0824/2013

Fecha: 11-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de febrero de 2005, la propietaria Elma Gutiérrez Montaño, por sí y en representación legal de la copropietaria “Tania Piedad” Gutiérrez Montaño, transfirió a su favor el bien inmueble situado en calle Ballivián 76 de Llallagua, capital de la Tercera Sección de la provincia Bustillo del departamento de Potosí, cuya protocolización del documento de venta se realizó el 26 del indicado mes y año, extendiéndose el Testimonio 53/2005, realizándose la inscripción en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Uncía, el 26 de marzo del mismo año, bajo la partida 163, folio 82 vta., del libro de 16 de propiedad de Uncía. Posteriormente, el 18 de julio de 2011, se registró su derecho propietario en el folio real, bajo la matrícula 5.02.3.01.0002270.

No obstante de tener debidamente registrado su inmueble, Filomena Choque Villarroel, reiteradamente y de forma amenazante, desde la gestión 2010, le insiste que desocupe el mismo alegando ser ella la propietaria o caso contrario, que le cancele el valor o costo que pudiera tener su presunto bien inmueble, lo que motivó que se vea obligada a presentar una demanda interdicta de adquirir la posesión que fue tramitada ante el Juzgado Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Llallagua, dentro del cual Filomena Choque Villarroel, presentó oposición mediante memorial de 14 de septiembre de 2011, señalando que ostenta título de dueña sobre la cosa, por lo que tramitado el proceso, el Juez de la causa emitió la Sentencia 01-A/2012 de 6 de enero, declarando probada la demanda, otorgándole la posesión a su favor, e improbada la oposición formulada, con costas para la opositora; Sentencia que fue apelada por ésta, remitiéndose obrados el 18 de junio de 2012, ante el Juez de Partido de turno de Llallagua, habiéndose radicado la causa en el despacho de la Jueza de Partido Mixta Liquidadora y de Sentencia Penal, ahora demandada, ésta pronunció el Auto de Vista 8/2012 el 8 de agosto, anulando obrados hasta la Sentencia 01-A/2012, por haber sido dictada fuera de plazo y haber incurrido el Juez de primera instancia en pérdida de competencia; Resolución que fue puesta en su conocimiento el 19 de noviembre de ese año, después de tres meses y siete días de haber sido supuestamente pronunciada y emitida, no obstante que durante todo ese tiempo permanentemente se apersonó a Secretaría del Juzgado para averiguar, pero se le informaba que no había ningún pronunciamiento.

El referido Auto de Vista 08/2012, para declarar la nulidad de obrados no justifica esa decisión, máxime si la sentencia cuya nulidad se dispuso fue emitida dentro del plazo estipulado por el art. 204.I inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y si bien esta norma procesal establece que los procesos interdictos son juicios especiales regidos por el Título II, Capítulo I, Disposiciones Generales, no establece expresamente el plazo dentro del cual debe pronunciarse sentencia; aunque en la práctica judicial, conforme a la jurisprudencia y como señalan los tratadistas, el plazo para pronunciar sentencia en los procesos interdictos es el mismo que en los procesos sumarios, es decir, veinte días, en virtud de que son de trámite especial, por lo que el plazo señalado debe computarse desde que el expediente ingrese a despacho para resolución, tal como prevé el art. 204.II in fine del CPC.

En el caso suyo, el expediente pasó a despacho el 19 de diciembre de 2011 conforme consta en el cargo de la misma fecha rubricado por el Actuario, fecha a partir de la cual se computa el plazo habiéndose emitido la sentencia a los dieciocho días de haber ingresado a despacho; es decir, dentro de plazo, aspecto que fue omitido por la Jueza ahora demandada que sólo se limitó a citar el art. 204.I y II del CPC, sin efectuar ninguna fundamentación de hecho y derecho, confundiendo el proceso especial de interdicto de adquirir la posesión con el proceso ordinario, en el cual evidentemente el plazo para emitir sentencia se computa desde el decreto de autos y no como corresponde en los procesos interdictos que el plazo se computa igual que los procesos sumarios, desde que el expediente ingresa a despacho para resolución; consiguientemente, el Auto de Vista 08/2012, al fundar su resolución en el art. 204.I y II del Código adjetivo civil, carece de motivación, razonabilidad, lógica y silogística, como exige el principio de legalidad, por lo que vulnera el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

El proceso interdicto de adquirir la posesión, fue devuelto al Juez de primera instancia el 23 de noviembre de 2012, habiendo la autoridad judicial emitido la providencia de 26 del mes y año señalados, ordenando que en cumplimiento del Auto de Vista ahora impugnado, se remitan obrados ante la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de esa ciudad, donde hasta la fecha de presentación de la acción de amparo se encuentra con la providencia de radicatoria de 4 de diciembre de 2012, ocasionándole una total incertidumbre sobre la resolución.