SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0824/2013
Fecha: 11-Jun-2013
III.1. Intervención del tercero interesado en el marco del Código Procesal Constitucional
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional, que tiene origen en la emisión de una resolución dentro de un proceso civil que involucra a dos partes litigantes en contención, resultando una de ellas la accionante de esta acción tutelar y la otra se constituye en tercera interesada, resulta necesario remitirnos a su comparecencia en las acciones de defensa.
Como antecedente, se tiene que la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, sobre la intervención del tercer interesado en los recursos de amparo constitucional, hoy acciones de amparo constitucional, con el argumento de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos que tengan interés legítimo en un amparo constitucional derivado de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, tribunal u órgano administrativo, denunciando la lesión de algún derecho fundamental o garantía constitucional, cuya resolución del tribunal o juez de garantías, podía afectar los derechos de la otra parte, estableció el deber de comunicarle mediante la notificación en su calidad de tercero interesado, a tiempo de admitir el amparo.
Sobre la intervención del tercero interesado en las acciones de defensa, el art. 31 del Código de Procesal Constitucional (CPCo) expresamente señala: “I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia.
A partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, la intervención del tercero interesado en las acciones de defensa, no es obligatoria, conforme se tiene del texto transcrito de la norma citada, una persona natural o jurídica que tenga en una acción tutelar un interés legítimo debidamente acreditado, puede apersonarse y exponer sus fundamentos en audiencia; del mismo modo, el citado texto normativo faculta al Juez o Tribunal de garantías, de oficio o a solicitud de parte, convocar a terceros interesados, si acaso considera pertinente; potestad que permite en la admisión de la acción de amparo, determinar si es necesaria su intervención o no lo es, teniendo en cuenta los hechos denunciados por el accionante y las pruebas aportadas, que denoten en forma clara la vulneración de los derechos o garantías y sea previsible que la prueba que pudiese aportar el tercero interesado o los argumentos que pueda exponer no sean suficientes para desvirtuar la presunta vulneración denunciada en las acciones de defensa, por lo que a partir de la vigencia del nuevo texto procesal constitucional, la no citación al tercero interesado no constituye un aspecto que motive el rechazo in límine de la acción o la nulidad, como ocurría anteriormente, en vigencia de la derogada Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 77.2, establecía como requisito de presentación de la acción de amparo constitucional, la identificación y domicilio de los terceros interesados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Intervención del tercero interesado en el marco del Código Procesal Constitucional
- III.2. Trámite del proceso interdicto de adquirir la posesión y plazo para emitir sentencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR