SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2013
Fecha: 14-Jun-2013
I.1.1. Relación sintética de la acción
Menciona que existe duda razonable sobre la constitucionalidad de los artículos impugnados, ya que no tienen base ni sustento constitucional; toda vez que, conforme lo establece el art. 392 del CPP: “Los jueces son juzgados por el procedimiento común y solo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente imputados ante Juez de Instrucción”, por lo que dicha previsión legal es violatoria de la Constitución Política del Estado, puesto que ante una simple imputación que puede carecer de fundamentación jurídica, la autoridad jurisdiccional, sea juez o vocal, quedará suspendida de su cargo, lo cual, además constituye flagrante violación de los arts. 116.I y 117.I de la CPE, concordante con los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos, en los que están garantizados los derechos a la presunción de inocencia y el derecho a no sufrir sanción penal sin que exista sentencia ejecutoriada emitida por una autoridad competente. Así, toda persona sometida a un proceso judicial, debe ser tratada respetando su dignidad y su estado de inocencia, entre tanto no se declare su culpabilidad.
El proceso penal al que se encuentra sometido está en la fase inicial de su tramitación, donde no hay sentencia condenatoria ejecutoriada, es el parágrafo I del art. 15.I de la LOJ, que debe aplicarse con preferencia a la ley general, de ahí que los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ, violan la presunción de inocencia y el debido proceso, puesto que la suspensión de derechos se daría con una simple imputación, generando una discriminación absoluta frente a otros servidores públicos, lo que es contrario al principio de igualdad establecida en el art. 14.I de la CPE; por otro lado, la suspensión es una sanción anticipada que restringe y suprime el libre ejercicio de otros derechos, como a la ciudadanía en ejercer funciones públicas que señala el art. 144.II.2 de la CPE; el derecho al trabajo, entendido como una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias determinado en el art. 46.I.2 del citado texto constitucional, lo cual se ve agravada en los jueces y vocales por ser abogados de profesión, al igual que su situación familiar; asimismo, se infringe el principio de legalidad penal que está consagrado y garantizado por la Norma Suprema, así como por el resto de las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad referido en el art. 410 de la CPE, de consiguiente reitera que los art. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ, vulneran los arts. 14.I, 46.I.2, 116.I, 117.I, 195.2 y 410.I del mencionado texto constitucional.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante
- revocó
- a)
- “Artículo 195.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- III.2. En cuanto a los efectos de la sentencia en la acción de inconstitucionalidad concreta y cosa juzgada
- ii) Para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se haya denunciado presupuestos fáctico-circunstanciales idénticos a los plasmados en una ulterior acción de inconstitucionalidad.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- 3°
- Fragmento 15
- improcedente
- IMPROCEDENCIA