SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2013
Fecha: 17-Jun-2013
Fragmento 6
La Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 67/2013 de 22 de febrero, cursante de fs. 183 a 184 vta., denegó la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: i) La Sentencia disciplinaria 017/2011, fue pronunciada por René Jiménez Pastor, Jeannette Bailey Aramayo y Jorge Luis Antequera Bernal, en su condición de Tribunal Sumariante de primera instancia, no así por Pascual Felipe Osinaga Valda ni José Luis Huaylla Garvizu, por lo mismo carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo conforme los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que debe ser dirigida contra la persona o autoridad que haya ocasionado el hecho que se denuncia de lesivo, por lo que no amerita pronunciamiento del Tribunal de garantías; ii) La intervención del Tribunal de alzada que pronunció la Resolución 147/2012 no puede valerse por sí sola, sino que es la consecuencia de la impugnación derivada del pronunciamiento de la Resolución de primera instancia, debiendo ser ligados entre sí por el principio de unidad procesal; y, iii) Habiéndose solicitado como tutela la anulación de fallos de primera y segunda instancia, sin haber accionado contra quienes emitieron el primer fallo de la sentencia disciplinaria, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la causa; toda vez que, no se demandó contra quienes ejecutaron la sentencia disciplinaria, ya que en caso de concederse la tutela es para que se repare el hecho lesivo denunciado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- :
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba”
- Si bien ésta sub regla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales excepto cuando se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones
- III.6.Sobre el principio de legalidad
- III.7.Sobre el procedimiento en recurso de apelación en proceso disciplinario
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.8.Análisis del caso concreto
- Fragmento 23