SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2013
Fecha: 17-Jun-2013
III.8.Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se constata que dentro de la investigación de oficio contra Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, se dictó informe acusatorio de proceso disciplinario dentro del cual se pronunció la Resolución Final 017/2011, declarando probada la acusación, por haber incurrido en la comisión de las faltas graves establecidas en el art. 40. 6 y 7 de la LCJ, disponiendo la aplicación de la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por el periodo de cuatro meses, sin goce de haberes de conformidad con al art. 23.2 del Reglamento de Procesos disciplinarios, fallo contra el cual interpuso recurso de apelación, impugnando la sanción impuesta de suspensión de funciones, mereciendo la Resolución 147/2012, dictada por el Tribunal de segundo grado del Pleno del Consejo de la Magistratura que confirmó la Resolución Final del Tribunal Disciplinario Sumariante, con relación a la sanción de suspensión de funciones de la Juzgadora por el lapso de cuatro meses.
Al referir la accionante que en las Resoluciones impugnadas 017/2011 y 147/2012, no se habría efectuado una correcta valoración de la prueba, por haberse considerado plena prueba una simple declaración informativa de la Actuaria de su despacho, devela su pretensión que mediante esta acción tutelar el Tribunal Constitucional Plurinacional, proceda a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por las autoridades administrativas demandadas, al alegar que el Tribunal sumariante declaró probada la demanda por la comisión de faltas graves establecidas en el art. 40. 6 y 7 de la LCJ, lo cual el Tribunal de alzada en apelación confirmó la Sentencia que la sanciona con la suspensión de sus funciones por cuatro meses sin goce de haberes, considerando solamente la acusación como única verdad, sin haberse demostrado la falta disciplinaria por la que fue procesada, así como al no haberse aplicado los principios de contradicción e inmediación, lo que no resulta viable, en razón a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la valoración de la prueba es facultad privativa de las autoridades judiciales y en este caso del Tribunal Sumariante y Sala Liquidadora del Consejo de la Magistratura, no siendo atribución de la jurisdicción constitucional, más aún si las Resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas, que expresan el criterio de valoración de los elementos probatorios que fueron analizadas con claridad.
Por otra parte, en el caso en examen no se han presentado los supuestos para que la jurisdicción constitucional proceda a la revisión de la valoración efectuada por los demandados de quienes en sus resoluciones dictadas no se advierte apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y que hayan omitido arbitrariamente valorar la prueba y a consecuencia de ello se haya vulnerado los derechos y garantías constitucionales aludidos por su inaplicabilidad y no citar qué normas de la Ley del Consejo de la Judicatura y de su Reglamento se ha omitido aplicar, a lo que se suma que la accionante no ha precisado por qué se ha realizado una mala valoración de la prueba.
Con relación a la ausencia de motivación y congruencia en las resoluciones impugnadas, conforme consta en la descripción de las Conclusiones II.2 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que ambas cuentan con la debida motivación en razón a que se explica en forma clara y concreta que fundamentan la decisión asumida, explicando como la conducta de la accionante se enmarcó en la falta contenida en el art. 40. 6 y 7 de la LCJ. Finalmente, tampoco se observa incongruencia en las Resoluciones Administrativas 017/2011 y 147/2012, debido a que existe coincidencia y unidad de criterio dentro de esas Resoluciones impugnadas, guardando correspondencia en todo lo expuesto en su contenido, reflejando la congruencia entre lo acusado y lo resuelto, conforme se tiene de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este Fallo; consiguientemente, no se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales aludidas por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- :
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba”
- Si bien ésta sub regla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales excepto cuando se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones
- III.6.Sobre el principio de legalidad
- III.7.Sobre el procedimiento en recurso de apelación en proceso disciplinario
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.8.Análisis del caso concreto
- Fragmento 23