SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2013
Fecha: 17-Jun-2013
II.1.
II.1. El 3 de septiembre de 2010, Liseth Erquicia Salazar, abogada investigadora del Régimen Disciplinario de Oruro, formuló informe final acusatorio I.P.60/2010, contra Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, por existir en su contra indicios de responsabilidad administrativo-disciplinaria, al incurrir en faltas graves señaladas en el art. 40. 6 y 7 de la LCJ, solicitando se disponga la suspensión del cargo que desempeña por el lapso de dos meses sin goce de haberes, de conformidad a lo dispuesto por el art. 23.2 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (Acuerdo 329/2006), ya que cuando se hizo la inspección el 25 de noviembre de 2009, aún no se encontraba en el expediente de manera oficial una sentencia firme, puesto que la misma Jueza habría referido que se trataban de borradores, “sin embargo dichas sentencias salieron con las fechas señaladas anteriormente, así se tiene del libro diario de ese juzgado” (sic) (fs. 32 a 37).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- :
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente
- en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba”
- Si bien ésta sub regla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales excepto cuando se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones
- III.6.Sobre el principio de legalidad
- III.7.Sobre el procedimiento en recurso de apelación en proceso disciplinario
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.8.Análisis del caso concreto
- Fragmento 23