SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2013

Fecha: 17-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de noviembre de 2009, la “Unidad de Régimen Disciplinario” del Distrito Judicial de Oruro, realizó una investigación de oficio en el despacho de su persona como Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, resultando de dicha inspección el informe acusatorio de 3 de septiembre de 2010, ante el Tribunal Sumariante Disciplinario, en su contra por haber adecuado su conducta a faltas disciplinarias graves consignadas en el art. 40. 6 y 7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), que señala como faltas graves: “La demora injustificada en la admisión y tramitación de los procesos o la perdida de competencia” y “El incumplimiento de los plazos procesales”. El citado informe expresa que en cuatro procesos ejecutivos no se habrían cumplido los plazos procesales (1. Seguido por Témpora Marca Choque contra María Bernarda López, 2. A instancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vinto Ltda. contra Miriam Delia Parrado, 3. Interpuesto por ECOFUTURO S.A. contra Raúl Calizaya Mérida; y, 4. Seguido a instancia de Margot Fuentes Villarroel en contra de Lola Polonia Gómez), de ahí que el 5 de enero de 2011, se emitió Auto de apertura de proceso disciplinario, por la supuesta demora injustificada en la tramitación e incumplimiento de plazos procesales del cual tuvo conocimiento en junio del año referido; ejerció defensa, manifestando que el informe acusatorio no tomó en cuenta la esencia práctica de lo expresado en el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), que los plazos “para el dictado” de sentencias en procesos sumarios y ejecutivos son computables a partir de que el proceso ingrese físicamente a despacho para resolución y no así desde que se consigna la nota marginal de la provisión de material. Sin embargo, el Tribunal Sumariante dictó Sentencia disciplinaria 017/2011 de 1 de septiembre, declarando probada la acusación en su contra, imponiéndole una sanción de cuatro meses de suspensión de sus funciones sin goce de haberes; determinación que contiene una simple relación descriptiva de los supuestos hechos probados, con total falta de motivación e incoherencia en cuanto a los elementos de supuesta adecuación de conducta a la falta disciplinaria atribuida, sin haberse descrito cuales serían aquellos tres procesos donde se incumplieron plazos procesales.

A ese efecto, interpuso recurso de apelación de conformidad al art. 23 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado por Acuerdo 329/2006, expresando que dentro de la sentencia no se consignó en qué medida se valoró la prueba testifical, documental, indiciaria para fundar una forzada demora en la tramitación de las demandas ejecutivas aludidas, desconociéndose los principios de contradicción e inmediación con relación a dicha prueba, ya que nunca fue producida en juicio y dentro del término de prueba, siendo que solamente se ingresó a considerar la acusación como única verdad, dejándola en incertidumbre jurídica, ya que de la investigación disciplinaria por la supuesta demora en la tramitación de procesos fue de “cinco casos ejecutivos” (sic), en las que se habrían encontrado resoluciones con fechas anteriores. En la Resolución de alzada 147/2012 de 23 de abril, en su parte resolutiva menciona, “…los funcionarios del Poder Judicial cual sea el rango o jerarquía que ostenten, deben enmarcar su conducta dentro de los cánones de eficacia, eficiencia, transparencia, prontitud, licitud; actitudes que motivaron el presente proceso disciplinario, ocasionando desmedro a la imagen del Poder Judicial, por cuanto en el desarrollo de funciones se debe velar la incuestionabilidad del desempeño de la misma…” (sic), fundamento que es por demás incoherente e incongruente con las faltas disciplinarias que le atribuyen en el fallo dictado por el Tribunal Sumariante. Determinación que fue objeto de un voto disidente.

Según la normativa disciplinaria anterior, a la que estaban sujetos todos los funcionarios judiciales en el art. 73 inc. c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial Acuerdo 90/2007 y el art. 19 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial Acuerdo 329/2006, dicha actitud constituía contravención-administrativo-disciplinaria y no así falta disciplinaria, ya que los procesos disciplinarios a diferencia del procesamiento ordinario en materia civil o penal comprende características propias, basándose en principios como la informalidad y verdad material pretendiendo justificar el agravio denunciado de incertidumbre, con relación a la inviabilidad de la supuesta demora injustificada en base a una simple declaración informativa de la Actuaria de su despacho, así como no se pronunció en relación al hecho de haberse encontrado supuestamente resoluciones con fechas anteladas que fue denunciado como agravio, derivando en incumplimiento de plazos procesales, haciendo entrever que la sanción es desproporcional con el hecho, lo que demuestra incongruencia y falta de fundamentación en dicha Resolución; asimismo, refiere que en el presente caso corresponde analizar la valoración de la prueba producida en el administrativo sancionador, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso y como una emergencia del control de legalidad, al efecto cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2012 y 0082/2012 entre otras.