SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2013

Fecha: 17-Jun-2013

a)

Mediante Auto de 1 de marzo de 2012, cursante a fs. 9 el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Comarapa, declinó su competencia y ordenó la remisión de antecedentes ante el Juez Agrario de la provincia Florida, Samaipata, bajo los siguientes argumentos: a) El proceso voluntario de conciliación, tiene relación con obligaciones personales adquiridas de forma expresa para la actividad agraria, conforme el documento de 29 de noviembre de 2010, al tratarse de un crédito de insumos agrícolas otorgados por “EMCA” a favor de Victoria Roldan de Soto, siendo competencia del Juez agrario, para el conocimiento del proceso, según establece el art. “38.9” de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); b) “La jurisdicción y competencia debe ser observada en función al principio de legalidad y respeto al debido proceso, así como en cumplimiento de la garantía constitucional del art. 122 de C.P.E. que establece: 'son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no nace de la Ley'” (sic); c) Con la vigencia de la Ley del Órgano Judicial, se encuentra más definida la jurisdicción y competencia del Juez Agroambiental, por lo que las partes deberán dirigir sus acciones personales, tomando en cuenta la naturaleza esencialmente del campo agroambiental, sobre todo cuando se trata de créditos de insumos agropecuarios, que corresponde a materia agraria conforme el ”art. 38.9“ de la LSNRA y la competencia reconocida al Juez Agroambiental, en el art. 152.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), autoridad que según dicha norma tiene competencia para conocer de la acción ejecutiva en materia agraria emergente de actos y contratos de naturaleza agraria; y, d) Conforme el art. ”38.9“ de la LSNRA, el juez natural competente para el conocimiento de la presente causa es el juez de materia agraria, corresponde en observancia al art. 13 CPC, declinar de competencia ante dicha autoridad.

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2012, cursante a fs. 10 y vta. Walter Vásquez Vargas apoderado y representante legal de la Empresa Comercializadora Agrícola “EMCA”, solicitó se tenga en cuenta que el documento base de su demanda constituye un mutuo o crédito de insumos agrícolas, a favor de la demandada, y que de revisión de dicha relación contractual el crédito no estaría garantizado con ninguna propiedad agraria.

Señala también que, de una interpretación correcta de las anteriores y nuevas atribuciones del entonces Tribunal Agrario -ahora Agroambiental-, el art. 152.12 de la LOJ, únicamente otorga competencia para el conocimiento exclusivo de los procesos ejecutivos respecto de créditos con garantía de terrenos agrícolas, para que como contralor de los derechos agrarios de propiedad, posesión y otros derechos reales sobre la propiedad agraria, evidencie la legalidad del crédito, la procedencia de la garantía, el respeto de derechos que pudiera tener cualquier persona respecto a dicho bien y la procedencia de una eventual ejecución de sentencia, situación que en el presente caso no sucede por tratarse de un mutuo o crédito sin ninguna garantía agraria específica.