SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2013

Fecha: 17-Jun-2013

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme los antecedentes se tiene que dentro de la diligencia previa, de conciliación incoada por Walter Vásquez Vargas, en representación legal de la Empresa Comercializadora Agrícola “EMCA” contra Victoria Roldan de Soto ante el Juez de Instrucción Mixto cautelar de Comarapa, dicha autoridad declino su competencia ante el Juez Agroambiental, considerando que la demanda tiene relación con una obligación personal adquirida de forma expresa para una actividad agraria conforme el art. 39.9 (competencia) de la LSNRA; empero la autoridad jurisdiccional que activó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el control competencial de constitucionalidad, se declaró también incompetente, considerando que la demanda de conciliación tiene que ver con la obligación contraída producto de la venta de insumos agrícolas para uso agrario, y que en criterio de esta autoridad no tiene como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales, conforme indica el art. 152.12 de la LOJ, el conocimiento de dicha diligencia es de competencia la jurisdicción ordinaria civil.

En el presente caso la diligencia previa, incoado por Walter Vásquez Vargas, en representación legal de la Empresa Comercializadora Agrícola “EMCA”, en la que solicita audiencia de conciliación, tiene por finalidad buscar un arreglo amigable respecto del pago de una deuda que surgió a consecuencia de la suscripción de un contrato transaccional, del cual nace una obligación pecuniaria.

Conforme se evidencia del documento de reconocimiento y acuerdo transaccional de pago de deuda, éste tiene por objeto, el reconocimiento por parte de Victoria Roldan de Soto, de una deuda, de Bs6 445.- (seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolivianos), por concepto de crédito por insumos agrícolas otorgados por “EMCA”, y conforme se establece de su cláusula quinta, el deudor garantiza el pago de la obligación con la generalidad de sus bienes.

En este entendido, se tiene que en el mismo no se ha determinado de manera específica, que se trate de una obligación que tenga que ver con una actividad agraria, mucho menos que se haya garantizado dicha obligación con una propiedad agraria, por lo que la Ley 3545 en su art. 23.8 sustitutivo del art. 39.8 de la LSNRA, señala que los jueces agrarios tienen competencia para: “…conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”, y que conforme establece el art. 152 de la LOJ, las Juezas y Jueces Agroambientales tiene competencia para: “11. Conocer de otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, además de: 12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales (…)”.

Lo precedentemente referido permite concluir que, en el presente caso, dicha diligencia previa, no deriva de una actividad agraria, o de una actividad de naturaleza agroambiental, sino del incumplimiento de una obligación pecuniaria, por lo que el objeto de la diligencia previa, es llegar a un acuerdo amigable con respecto al cumplimiento de dicha obligación traducida, en el pago de una suma líquida y exigible, y si bien es evidente que el juez agroambiental tiene competencia para conocer de las acciones ejecutivas; sin embargo, es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales; en la problemática en análisis para el caso de iniciarse la correspondiente demanda ejecutiva, el documento suscrito no señala que la garantía de la obligación constituya una propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales, conforme se ha argumentado en el Fundamento Jurídico III.2; consiguientemente, en el presente caso, la autoridad competente para el conocimiento de la diligencia previa de conciliación es el Juez de Instrucción Mixto cautelar de Comarapa, por lo que los argumentos expuestos en la Resolución 33/2012 de 2 de abril, por la autoridad que remitió los antecedentes a objeto de la resolución del presente conflicto de competencias, la Jueza Agroambiental, de la provincias de Florida, Manuel María Caballero, Vallegrande, con asiento en Samaipata son evidentes y con sustento legal, y que el Juez de Instrucción Mixto cautelar de Comarapa al haber declinado su competencia, aplicó incorrectamente las normas legales de la materia.