SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2013
Fecha: 17-Jun-2013
sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado
La citada SCP 2140/2012, reiterando el entendimiento expresado en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, entendió que: “Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma fundamental «…como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades». (…) La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social”. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga” (las negrillas son nuestras).
Conforme se tiene de los artículos señalados, así como de la cita jurisprudencial, se establece claramente que la teleología de las disposiciones legales citadas se encuentran orientadas a otorgar competencia a los jueces agroambientales en las acciones reales, personales y mixtas siempre y cuando las mismas deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, denotándose la prevalencia del carácter agroambiental. Esto supone que en esta clase de acciones es necesario que la obligación adquirida a través de un determinado documento público o privado, deba tener consignar como garantía la propiedad agraria o en su caso, derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales.
- Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Comarapa
- I.1. Antecedente procesales sustanciados ante el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Comarapa
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- II.1.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la conciliación como diligencia previa, conforme el Código de Procedimiento Civil y la necesidad de acudir ante juez competente
- III.2. De la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales conforme la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3543 y la Ley del Órgano Judicial
- 12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales
- sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado
- III.3. Análisis del caso concreto