SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2013
Fecha: 17-Jun-2013
1)
El abogado de los accionantes ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional planteada. Asimismo la amplió en sentido de que: 1) Existe un certificado médico presentado por el accionante por haber sido agredido por los miembros del Sindicato San Juan, y de no haber sido por la intervención de la Policía y de sus familiares, los ahora demandados hubieran consumado su intento de linchamiento; y, 2) Según la jurisprudencia constitucional, “SC 1624/2002”, la jurisdicción indígena originaria también está sometida a control constitucional.
a) De los documentos aportados como prueba por ambas partes y los hechos relatados, así como después de citar la jurisprudencia contenida en las SSCC “0148/2010-R, 0832/2005-R, 0351/2002-R, 0911/2002-R y 0270/2010-R”, se tiene que concurren, en el caso concreto tres de los cuatro supuestos establecidos en la jurisprudencia sobre una medida de hecho, como son: 1) Los accionantes demostraron a través de documentación pertinente y fehaciente su derecho propietario sobre los terrenos de los que estaban en posesión, los que fueron legalmente transferidos y se encuentran registrados en DD.RR. y por tanto gozan de publicidad; 2) No se ha establecido que el derecho propietario que les asiste a los accionantes esté cuestionado ni se encuentre en litigio; y, 3) Los demandados no han desvirtuado ni han formulado oposición a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, menos han demostrado derecho alguno que les asista sobre el inmueble ocupado, sea por derecho posesorio o propietario, por el contrario, se ha demostrado el avasallamiento a partir del muestrario fotográfico;
b) Por lo señalado, corresponde la protección inmediata ante las acciones de hecho ejercidas por los demandados, a través del avasallamiento violento suscitado en el terreno de propiedad de los accionantes, por vulneración a su derecho a la propiedad privada, a la posesión, a la vida, al agua, a la alimentación, a un hábitat y vivienda adecuada, a la honra y dignidad, al trabajo, a la seguridad jurídica y a la defensa de la niñez y adolescencia.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En efecto, dada la interdependencia de los derechos fundamentales (art. 13.I de la CPE) dependerá de la conducta adoptada configurada como medida o vía de hecho para que a la par de la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado también se lesionen otros derechos fundamentales, que corresponderá evaluar en cada caso”.
En ese orden, es preciso aclarar que la justicia constitucional no tiene competencia para delimitar linderos de la propiedad agraria, competencia que ostenta el INRA a través de los procedimientos de saneamiento, como ocurre en el caso concreto, mediante el procedimiento de saneamiento simple de oficio; por lo mismo, no puede concluir ninguno de estos dos supuestos: 1) Que existiendo certeza de cuáles eran los linderos que delimitan la propiedad rural de los accionantes, a sabiendas, los demandados incurrieron en medidas de hecho como ser levantamiento de cercos, retiro de ganado, etc., de ahí que las advertencias, conminatorias, notificaciones que hicieron los miembros del Sindicato San Juan a los accionantes para que desocupen los terrenos -aún no delimitados definitivamente en sus linderos- descritos en las conclusiones II.4, prueban las medidas de hecho; ni tampoco se puede concluir, en un razonamiento a contrario sensu; y, 2) Que la construcción de los cercos y el pastoreo de los ganados por parte de los accionantes se constituyen en medidas de hecho, afirmando que se utilizó tierras de la Comunidad. En ambos casos, porque se reitera no existe un proceso de saneamiento concluido.
Por lo mismo, este Tribunal Constitucional Plurinacional delega al INRA, como entidad competente para sustanciar los procedimientos de saneamiento la tarea de realizar el seguimiento de la estricta observancia y cumplimiento de las actas de conformidad de linderos suscritas por el Sindicato San Juan y los ahora accionantes David Salazar Quinteros y Cecilia Veisaga Cadima el 11 de marzo de 2013, [Conclusión II.2.c)], a efectos de evitar que cualesquiera de las partes incurran en medidas de hecho. Facultad que asume este Tribunal, en aplicación de uno de los principios que rige el ejercicio de la justicia constitucional, cual es el principio de cultura de la Paz (art. 3.13 de la LTCP), cuyo alcance es que la justicia constitucional, a más de resolver el caso concreto sometido a su conocimiento -como es el caso de examen del cual emerge este amparo, en el que por las razones señaladas se denegará la tutela- debe contribuir a la promoción de la cultura de la paz y el derecho a la paz a través de sus resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Julio Maturano y Modesta Siles Guillén
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- El abogado de los demandados
- Eugenio Fernández Vallejos
- Bernardino Vallejos Pérez
- Pablo Vargas Jala
- Fragmento 12
- concedió
- ii)
- a) Certificación 029/2012 de 4 de diciembre
- b)
- 1) La jurisdicción agroambiental
- 2) La jurisdicción ordinaria.
- ii) A
- iv
- v)
- vii) V
- viii)
- Realizar el saneamiento junto con el INRA de las tierras comunales que pertenecen a la Comunidad de San Juan
- Art.2 No se reconoce ninguna posesión al Señor David Salazar y su esposa
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección constitucional vía amparo ante medidas de hecho
- el Estado Constitucional de Derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas
- es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE)
- Fragmento 31
- acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
- supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- Fragmento 36
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad
- III.2. El caso de examen
- supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías o medidas de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad
- 9 de agosto de 2002
- en el que se encuentra el predio de los ahora accionantes
- c)
- REVOCAR
- 2º