SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2013

Fecha: 17-Jun-2013

i)

Ejerciendo su derecho los accionantes a la “duplica” siendo lo correcto réplica, en la audiencia pública de amparo manifestaron (fs. 131 vta.) que: i) El proceso agrario, al que hacen referencia los demandados si bien fue archivado, empero fue apelado ante el Tribunal agroambiental, quienes anularon la declinatoria de competencia; ii) La función social que cumple el terreno motivo de esta acción de amparo, no es sólo respecto de una hectárea, como afirman los demandados y que dicen respetar esa hectárea, debido a que se han trabajado las 7 ha; iii) El interés que motiva al Sindicato sobre los terrenos de su propiedad es porque el mismo es casi urbano y con el tiempo valdrán mucho; iv) Las actas presentadas por los demandados es prueba plena, donde se evidencia que ha existido violencia al tratar de hacerle firmar la cesión de sus terrenos con carácter gratuito a favor del Sindicato San Juan, que de no haber sido la presencia de la policía hubiesen logrado su cometido, debido a que estaba sometido a torturas; y, v) Asimismo, con la exposición de fotografías se tiene demostrado lo denunciado en la acción de amparo constitucional, que evidencia la destrucción de todos los cercos, de la puerta de ingreso, la construcción de una cancha de fútbol por el Sindicato, la pretendida destrucción del pozo, sin tener en cuenta que para su construcción se invirtió $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses).

i) Según documento privado de 9 de agosto de 2002, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas (fs. 121 a 122), Amalia Reyes Florido otorgó en calidad de compraventa a David Salazar Quinteros -ahora accionante- el predio rural ubicado en el sector “Molle Molle” de Aiquile del departamento de Cochabamba, con una “extensión superficial que a la fecha” de suscripción de dicho documento privado no se tenía conocimiento pleno, conforme señala la cláusula primera.

La SCP 1478/2012, después de analizar una multiplicidad de casos en los que se activó la justicia constitucional vía amparo y se verificó que de manera recurrente se denunciaban: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, concluyó que cualesquiera de esas acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, al desconocer la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, lo que hacen en esencia es excluir el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE), que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto que se presenten en las relaciones entre el ciudadano y el poder público o las que emergen de la convivencia social de los ciudadanos será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).