SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2013
Fecha: 20-Jun-2013
1)
Betty Nogales Bohórquez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, a través del informe presentado el 18 de febrero de 2013, cursante de fs. 103 a 105 vta., señaló que: 1) Dentro del documento de préstamo de dinero suscrito el 2 de junio de 2004, efectuado entre Elena Aurora Rocabado de Mejía -acreedora- y Carmen Rosa Aruzca de Enríquez y Nelson Enríquez Peralta -deudores-, la acreedora formuló sumario de inicio de cumplimiento de contrato bajo la alternativa de que en caso de incumplimiento se disponga la resolución del mismo, por lo que, la ahora accionante aprovechando la redacción impropia del punto tercero de la parte resolutiva del fallo de 29 de septiembre de 2010, que señala que en caso de incumplimiento de la citada Resolución en el plazo establecido, en aplicación del art. 568 del CC, quedará resuelto el contrato, sin perjuicio de ser el daño resarcido, pretende se revoque el Auto definitivo 327/2011 y se declare extinguida la obligación en su condición de garante, manifestando que sus efectos son retroactivos y no recibió dinero alguno, olvidando que al ser la garante de los deudores debe cubrir lo adeudado; 2) Conforme determina el artículo citado precedentemente, en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por propia voluntad la obligación, la parte que ha cumplido, puede solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo, de lo que se concluye que debe existir dos contratantes que se obligan uno respecto del otro, aspecto que no ocurre en el caso de autos, sino una obligación pecunaria donde si bien el acreedor entregó el dinero, los deudores deben devolver la suma recibida y la garante personal asumir la responsabilidad de cumplir lo adeudado por el deudor, razón por la cual no se puede aplicar el art. 568 del CC, porque no existe contraprestación ni incumplimiento por parte del acreedor para la resolución del contrato; 3) El Auto de Vista 33/02012, no vulneró la garantía del debido proceso ni carece de fundamentación, puesto que se precisaron las normas legales y explicó por qué no puede darse curso a la revocación solicitada en la apelación formulada; y, 4) En el cuaderno principal se advierte que Elena Aurora Rocabado de Mejía (acreedora), Carmen Rosa Aruzca Salazar de Enríquez y Nelson Enríquez Peralta (deudores) y la ahora accionante, en su condición de garante llegaron a un acuerdo transaccional a través del cual solucionaron sus problemas, que originaron el proceso ejecutivo como el sumario de cumplimiento de obligación, el cual fue presentado por error al Juzgado a su cargo, razón por la cual solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Carencia actual de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR