SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2013

Fecha: 20-Jun-2013

a)

Refiere, que formuló incidente de comprobación y declaración de extinción de la obligación que contenía el contrato de préstamo de dinero, por resolución del mismo y existencia de una Resolución en ejecución; empero, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil en suplencia legal de su similar Tercero, a través de Auto definitivo 327/2011 de 30 de noviembre, declaró improbado el mismo, contra el cual interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo, mismo que mediante Auto de Vista 33/2012 de 1 de noviembre, emitido por la Jueza ahora demanda confirmó el fallo impugnado y por Auto complementario 585/2012 de 28 de noviembre, resolvió la enmienda y complementación interpuesta, incurriendo en actos y omisiones ilegales que suprimen sus derechos y garantías constitucionales debido a que: a) La autoridad jurisdiccional demandada manifestó que el contrato de préstamo de dinero no contenía contraprestaciones recíprocas, puesto que el acreedor no incumplió obligación alguna respecto a la accionante, razón por la cual, no puede aplicarse el art. 568 del CC, y por ende no procedía la extinción de la obligación garantizada; además, la labor interpretativa de los arts. 351, 568.I y 574.I del CC realizada por ésta, era irrazonable e insuficientemente motivada puesto que el Auto de Vista 33/2012, no expone las razones por las cuales no es posible aplicar el art. 568 del citado Código a su pretensión, máxime cuando en el memorial del recurso de apelación no reclamó la aplicación del referido artículo debido a que el mismo ya fue aplicado por el Juez a quo en la parte dispositiva de la Resolución de 29 de septiembre de 2010, a cuya consecuencia, modificó de oficio el punto tercero del referido fallo y quebrantó el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que prevé que los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse sin alterar su contenido; b) La interpretación de los arts. 471.I y 547 inc. 1) del CC, que regula los efectos de la resolución de contratos, efectuada en el Auto de Vista ahora impugnado, manifiesta que el contrato de préstamo es una obligación bilateral para reconocer el derecho de la acreedora para pedir la resolución, mas determina que no es sinalagmático para extinguirse la obligación de la garante, sin precisar por qué asumió esa determinación; y, c) En el Auto complementario 585/2012, se limita a señalar que no procede la extinción de la obligación de la garante porque no se “acomoda” al art. 351 del CC, sin fundamentar el motivo por el cual no se puede aplicar la referida norma.

Finalmente señala que con las interpretaciones irrazonables y omisiones ilegales en las cuales incurrió la Jueza demanda, vulneró sus derechos, puesto que si bien la interpretación de legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria; empero, cuando éstas son arbitrarias e irrazonables pueden ser analizadas en la jurisdicción constitucional, conforme señala la SC 0854/2010-R de 10 de agosto.