SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2013

Fecha: 20-Jun-2013

1)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente; Rómulo Calle Mamani, Antonio Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas; Magistrados, todos del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito que cursa de fs. 125 a 130, señalando lo siguiente: 1) El Auto Supremo impugnado señala con absoluta claridad y precisión que, en materia de nulidades rigen los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y de convalidación o consentimiento; por lo que, si la accionante consideró que la diligencia de notificación de 26 de febrero de 2010, le causaba indefensión y vulneraba su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, debió interponer el incidente de nulidad en el momento en que tomó conocimiento de dicho actuado, y no después de casi dos años, como sucedió en los hechos; 2) De acuerdo a los antecedentes que dieron lugar al incidente de nulidad, se tiene que, la indefensión que argumenta la accionante fue producto de su propia negligencia y descuido; puesto que, desde el momento en que conoció la irregularidad debió haber utilizado los medios de defensa previstos por ley, y no recién ahora, resguardándose en una acción de amparo constitucional que fue declarada improcedente, precisamente con sustento en la falta de diligencia respecto a sus propios intereses; 3) Para ser consecuente con la pretensión de la accionante, lo que correspondía era que la misma solicite dejar sin efecto el Auto Supremo 52/2011, por ser ésta la Resolución que dio “por no presentada la demanda”; pues, no es coherente que se pretenda la nulidad de la notificación efectuada el 26 de febrero de 2010 y se deje vigente el Auto mencionado, siendo que el mismo es posterior a aquel. En este sentido, la acción también debió estar dirigida contra los

1) Si bien es cierto que la accionante fue notificada el 26 de febrero de 2010, en Secretaría de Despacho de la entonces Corte Suprema de Justicia con el decreto de 22 del mismo mes y año; y, de acuerdo a las autoridades demandadas se dio la figura de la finalidad cumplida; ya que, aunque dicha diligencia no fue practicada por cédula, finalmente la misma cumplió con su propósito, cual era que la impetrante tenga conocimiento del contenido del decreto; sin embargo, no es menos cierto que, de acuerdo a las certificaciones adjuntadas por la accionante, consistentes en informes emitidos por el SEDEGES, se acredita que la misma carece de formación e instrucción académica y su nivel cultural es bajo, al grado de tener dificultades para leer y razonar textos largos, y por tanto, está imposibilitada de entender a cabalidad los memoriales presentados por su abogado. Por lo que, se deduce que la notificación defectuosa no cumplió con su finalidad, pues Primitiva Pérez Jesús, aún hubiera tenido conocimiento del decreto de 26 de febrero de 2010, no habría comprendido correctamente lo que expresaba éste; impidiéndole dar cumplimiento a la conminatoria prevista en tal documento. En todo caso, si la diligencia hubiera sido practicada de acuerdo a la normativa legal prevista para tal efecto; es decir, mediante cédula; lo más probable era que el abogado se hubiera hecho cargo de dar lectura y posterior cumplimiento a la conminatoria expresada en el decreto. Al no haberse procedido así, se puede inferir que, efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, en su elemento esencial del derecho a la defensa, viciando de nulidad absoluta el acto procesal y los actos constituidos con posterioridad; toda vez que, al no haberse notificado a ésta mediante cédula con el decreto que la conminaba a acreditar su filiación y vocación hereditaria para poder hacer uso del recurso de revisión extraordinaria de sentencia; no le permitieron dar cumplimiento a dicha exhortación, a efectos de que haga uso del referido recurso para resguardar otros derechos fundamentales que se encuentran en juego a partir del proceso ordinario que sigue en la vía civil.