SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2013
Fecha: 20-Jun-2013
2)
2) Las autoridades demandadas señalaron que, en relación a la pretensión de la accionante en la presente acción, ésta debió solicitar se deje sin efecto el Auto Supremo 52/2011, por ser ésta la Resolución que dio “por no presentada la demanda”; puesto que, no es coherente que se pretenda la nulidad de la notificación del decreto de 22 de febrero de 2010, y se deje vigente el Auto Supremo antes referido, que resulta ser posterior a la diligencia supuestamente mal efectuada. Al respecto, cabe expresar que, el Auto mencionado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, es la consecuencia de la notificación efectuada el 26 del referido mes y año; pues, a partir de ésta se computó el plazo de diez días para que la peticionaria acreditara su filiación y vocación hereditaria para poder acceder al recurso de revisión extraordinaria de sentencia; una vez vencido dicho tiempo, y al no haberse cumplido con la conminatoria, se emitió el respectivo fallo que declaró por no presentada la demanda; razón por la cual, se tiene que el acto que dio lugar a que se cierre la jurisdicción ordinaria para la accionante; es decir, el hecho vulneratorio de sus derechos fundamentales, fue la notificación en “Secretaría de Despacho” realizada el 26 de febrero de 2010; por lo tanto, la impugnación necesariamente debe realizarse contra este acto; y, una vez anulado el mismo, por lógica consecuencia, se entiende que se anularán también todos los sucesos posteriores; entre ellos el Auto Supremo 52/2011.
Cabe recordar que, en el Estado Constitucional de Derecho, que tiene como uno de sus elementos esenciales el respeto y resguardo de los derechos humanos, positivados como derechos fundamentales, un acto procesal constituido con violación de éstos, se vicia de nulidad absoluta; y, un acto nulo no nace a la vida jurídica; de manera que, los actos procesales constituidos con posterioridad y sobre la base del acto nulo, carecen de valor jurídico al estar también viciados de nulidad.
De todo lo expuesto, se puede concluir que, las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 208/2012, por el que deciden rechazar el incidente de nulidad planteado por la accionante, contra la diligencia de notificación efectuada el 26 de febrero de 2010; han dado lugar a que se cierre definitivamente la posibilidad de la peticionaria para hacer valer sus derechos fundamentales lesionados dentro del proceso ordinario civil que fue sustanciado contra su causante, sin tener en cuenta que existe un fallo que declara el fraude procesal; olvidándose de su papel de garantes de los derechos humanos, de su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y de su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas; pues, al rechazar el incidente planteado por la accionante y mantener vigente la diligencia tantas veces referida, dan lugar a que se mantenga también vigente el Auto Supremo 52/2011, por el que se determinó tener por no presentada la demanda de revisión extraordinaria de sentencia; permitiéndose con esto que se ejecute un fallo que muestra serios vicios de ilegalidad, y que aparentemente tuvo lugar a partir de un fraude procesal; por lo que, en consecuencia se da lugar a que se consume la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante producidos a lo largo del proceso civil, cuyo trámite ha sido declarado fraudulento en Sentencia.
El referido Auto, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, impide la prevalencia del derecho sustancial; denegando el acceso material a la administración de justicia de la peticionaria; por tanto, contrasta el sentido del principio de la justicia material, que ordena al juez que adopte todas las medidas necesarias para arribar a una decisión de fondo y apegada a la justicia real. Por lo que, le corresponde a este Tribunal otorgar la tutela solicitada por la accionante, respecto a su derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a la defensa, conforme se desarrolló líneas arriba.
Ahora bien, con relación a los efectos de esta Sentencia, respecto al petitorio de la accionante, los hechos denunciados y el análisis del caso concreto; se tiene que, si bien esta acción fue presentada contra las autoridades que emitieron el Auto Supremo 208/2012; y éstas asumieron defensa precisamente con relación al referido fallo; indicando que el mismo fue emitido en el marco de los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación o consentimiento; al haberse demostrado que en los hechos, a partir de todo lo expuesto, lo que se debía hacer era declarar la nulidad de la diligencia de notificación practicada el 26 de febrero de 2010; le corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional anular la referida notificación de acuerdo a lo solicitado por Primitiva Pérez Jesús, en aplicación del principio de justicia material y en resguardo de los derechos fundamentales de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 4)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.2. La justicia material y su prevalencia frente a la justicia formal para casos de manifiestas vulneraciones a derechos fundamentales
- III.3. El derecho al debido proceso y su vinculación a la justicia material
- «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.,
- el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 1º REVOCAR
- 2º Disponer