SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2013

Fecha: 20-Jun-2013

a)

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de esta acción, expresando además que: a) Las anteriores acciones de amparo constitucional fueron presentadas dentro del plazo de los seis meses previstos por ley; pues, con el Auto que declaró por no presentada la demanda de revisión extraordinaria de sentencia, la accionante fue notificada el 8 de julio de 2011, y la última Resolución que rechazó la acción de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, se emitió en diciembre del mismo año. Con relación al incumplimiento de ese requisito, se aclara que como accionante no tenía conocimiento de que no se habían agotado las instancias ordinarias; pues, pensaba que las resoluciones que emite el Tribunal Supremo de Justicia son en única y última instancia; b) Al haber abierto su competencia el Tribunal Supremo de Justicia para revisar el incidente de nulidad de notificación; correspondía impugnar en la presente acción el Auto emitido por éste; no pudiendo alegar los Magistrados demandados que debía también presentarse la acción contra los ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia; c) El art. 149 del CPC, no establece un plazo determinado para plantear un incidente dentro de un proceso; por la tanto, éste puede interponerse en cualquier momento; en este sentido, las autoridades demandadas admitieron el incidente planteado y emitieron el respectivo Auto Supremo ahora cuestionado; computándose en consecuencia, el plazo de los seis meses para la presentación de esta acción, a partir de la emisión del Auto Supremo 208/2012 de 14 de agosto; y, d) Existe jurisprudencia constitucional que señala que, en situaciones en que el Tribunal Supremo de Justicia anula diligencias de notificación, como es la citación con la demanda, no hay necesidad de demandar a los vocales y jueces; pues, cuando se produce una nulidad, todo lo posterior a ese defecto procesal es nulo.