SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2013

Fecha: 20-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro a su cargo, se sustanció el proceso ejecutivo de Dora Alave Lora de Ayala contra Julián Ramiro Gonzáles Balladares que inicialmente fue de conocimiento de su antecesor, llegando a conocer el mismo a partir del actuado de 17 de abril de 2012, por el que dispuso que los obrados pasen a despacho para su resolución. Posteriormente, mediante providencia de 2 de mayo de 2012, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo remitiendo al efecto el cuaderno correspondiente y a partir de ese momento suceden una serie de actuaciones, que dieron lugar a que la parte ejecutante el 2 del año referido, formulé en su contra la denuncia disciplinaria por supuesta retardación de justicia, causa que fue admitida el 13 del mismo mes y año, calificándose la falta como faltas graves, emitiéndose la Sentencia Disciplinaria 5/2012 de 13 de septiembre, declarando probada la denuncia en su contra por la transgresión al art. 187.IX de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), imponiéndole una sanción de dos meses de suspensión de funciones sin goce de haberes, señalando como hechos concretos en el fallo el haber emitido el decreto de 11 de junio de 2012, después de cuatro días; el dictar el Auto de 2 de mayo de 2012, después de catorce días y no haber pronunciado sentencia pese al decreto de 17 de abril del mismo año que disponía pasen obrados a despacho para emitir resolución.

Siendo gravosa la Sentencia Disciplinaria 5/2012, formuló apelación el 17 de septiembre de 2012, por lo que mediante providencia de 3 de octubre del citado año la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura radicó la causa disponiendo la noticia de partes y el sorteo al Consejero relator, pero en ninguna parte del proceso disciplinario consta tal sorteo ni la asignación al relator o referencia de que tal aspecto constaría en algún otro actuado o libro, por lo que al no “constar cuándo se sorteó la causa para resolver la alzada y por consiguiente menos se puede calcular sin duda alguna si el fallo de segunda instancia se emitió dentro el plazo previsto por Ley” (sic), omisión que impidió la publicidad de los actos de segunda instancia, lesionando el debido proceso.

Así, el 26 de octubre de 2012, mediante Resolución 25/2012 la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirmó la Sentencia Disciplinaria, Resolución que carece de fundamento y de coherencia externa pues a tiempo de examinar la apelación desglosa los agravios expuestos en el recurso, pero al finalizar el fallo de alzada señala que no existe agravio que hubiera sufrido con la emisión de la referida Sentencia disciplinaria, luego recoge los tres actuados procesales que son los que se le endilgan como la causa de la acción disciplinaria señalando que el Auto de 2 de mayo de 2012, tiene relación con el decreto de 17 de abril, manifestando acerca de tal providencia que la misma no es causal de imposición de sanción alguna porque hace a la labor jurisdiccional de cada juez, por lo que el Tribunal de apelación estaría cuestionando la Resolución de primera instancia dándole la razón, por ello no habría razón para confirmar la Sentencia Disciplinaria. En cuanto al Auto de 2 de mayo de 2012 el Tribunal de apelación señala que carece de nota marginal para establecer cuando ingresó a despacho y que la inexistencia de notas marginales denota desorden procesal y un descontrol del manejo del cómputo de plazos inherente a la función jurisdiccional es decir a su deber de juez, actuando de manera ultrapetita, sin señalar además cual es la norma que obliga a los jueces a colocar notas marginales o si tal aspecto fue concluido por el Juez disciplinario o si por el contrario tal afirmación es del Tribunal de apelación.

Respecto a la ampliación de plazos que se concedió el Tribunal de apelación efectuó otra argumentación carente de sentido se refiere únicamente a la tramitación normal de cada proceso, incluido el resguardo y cumplimiento de plazos procesales no determina si tal aspecto sea reprochable. Asimismo el Tribunal de apelación incorpora un punto de referencia de las remisiones y foliaciones de manera oficiosa sin que el fallo de primera instancia haya considerado tal aspecto de modo alguno y menos haya sustanciado la sanción en la supuesta dilación por falta de remisiones o foliaciones