SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.6. Análisis d

De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que dentro del proceso disciplinario indiciado contra Natividad Marilú García, y otros se emitió la Sentencia Disciplinaria 5/2012, declarando probada la denuncia en su contra por faltas graves (art. 187.IX de la LOJ), imponiéndole la suspensión del ejercicio de sus funciones por dos meses como Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil sin goce de haberes. Sentencia contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por las autoridades demandadas mediante la Resolución 25/2012 de 26 de octubre, confirmando la Sentencia Disciplinaria 5/2012 de 13 de septiembre.

Posteriormente ya habiendo sido declarada ejecutoriada la referida Sentencia, el 14 de noviembre de 2012, mediante memorándum de la Unidad de Recursos Humanos de Oruro  dió a conocer a la accionante que en mérito a la Sentencia Disciplinaria 5/2012 emitida en su contra y en cumplimiento al art. 62 del Acuerdo 165/2012 del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial se determinó la suspensión de sus funciones como Jueza a partir del 15 del citado mes y año por el lapso de dos meses sin goce de haberes.

Por tales circunstancias la accionante considerando lesionados sus derechos interpuso la presente acción impugnando la Resolución 25/2012 de 26 de octubre, emitida por las autoridades ahora demandadas, quienes resolvieron el recurso de apelación formulado por la accionante sin que se realizará un previo sorteo, pronunciando al efecto la Resolución ahora impugnada pero sin la correspondiente fundamentación, coherencia resultando además ser contradictoria.

Ahora bien, en el caso de examen, debe de señalarse que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 precedente conforme lo establece el art. 59 del Acuerdo 165/2012 del Consejo de la Magistratura, una vez radicada la causa en la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura debe procederse al sorteo público del expediente entre los miembros de la Sala Disciplinaria, a objeto de designar al Consejero Relator, aspecto que no fue cumplido en el caso de examen ya que dicho actuado necesariamente debe formar parte del expediente, puesto que en los actuados remitidos, no existe evidencia de que el sorteo se hubiera efectuado de manera pública, de conformidad a lo previsto por el art. 59 del referido Acuerdo, por cuanto como lo asevera el abogado de las autoridades demandadas en la audiencia del Tribunal de garantías, tal actuado no consta en el expediente, lo que impide tener una certeza para realizar el cómputo del plazo para emitir resolución, circunstancia esta que demuestra la lesión del derecho al debido proceso de la accionante por parte de las autoridades demandadas y por ello a su derecho al trabajo, puesto que como consecuencia de la acción disciplinaria en su contra fue suspendida de su fuente de trabajo.

Sobre la falta de sorteos previos a la emisión de resoluciones, la jurisprudencia constitucional en un recurso de amparo constitucional, aunque relativo a un proceso ejecutivo, en el que también se afirmaba la lesión al debido proceso  en virtud a que la causa no había sorteada de acuerdo a Ley, señaló que: “…el sorteo del expediente es un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con la competencia de un Tribunal o Juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y que permite fundamentalmente garantizar el debido proceso, orientado a sustentar el derecho de los litigantes a un Juez imparcial. Determinando asimismo, en la SC. 1125/2000, de 24 de noviembre que el sorteo de causas es una formalidad esencial ineludible que forma parte de las garantías que tienen que darse en el debido proceso para asegurar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia…”;  (SC 1255/2002-R de 21 de octubre, citando a su vez a la SC 0978/2000-R de 23 de octubre) pronunciada en un caso suscitado dentro de un proceso penal, donde no se efectuó el merituado sorteo de la causa, misma que fue directamente remitida ante la autoridad demandada, en ese sentido el Tribunal Constitucional determinó la concesión de la tutela disponiendo se anulen obrados hasta el estado en que se produzca el respectivo sorteo de la causa, entre otras se tiene las SSCC 1112/2000 y 1125/2000.

el respectivo análisis de la Resolución ahora impugnada ni de los otros puntos alegados en la demanda de amparo constitucional, porque necesariamente debió cumplirse con lo previsto en la disposición legal que señala el procedimiento que debe seguirse en la tramitación y sorteo de recursos en segunda instancia ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y efectuarse previamente y de manera ineludible un sorteo público del expediente mediante la Secretaría de la mencionada Sala para designar al consejero relator y poder emitir la correspondiente resolución del Tribunal de segunda instancia conforme a derecho.