SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante señala que la demandada, Fressia Padilla de Cruz, le pidió que desalojara la vivienda que ocupa en calidad de inquilina, y que al reclamar que tenían un contrato verbal de alquiler por un año, le cortó los servicios de energía eléctrica y le amenazó con cortar el servicio de agua potable, hasta que el 20 de enero de 2013, colocó un candado a la habitación evitando que ingresara a la habitación alquilada que ocupaba junto a su esposo e hijos, atentando de esta manera sus derechos a la vivienda, al trabajo y a la privacidad.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, para que la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, tutele dichos derechos por vías de hecho, la accionante debió cumplir con los requisitos señalados previamente; es decir, debió acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, prescindiendo de los mecanismos institucionales para la definición de derechos, y el problema jurídico debe estar circunscrito a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos.

En el caso analizado, se constata, en primer término, que la accionante no ha acompañado ninguna prueba al memorial de la acción de amparo constitucional, por lo que, inicialmente, podría argumentarse que no se cumplió con el primer requisito señalado por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, fue la misma accionante quien, en su memorial, puso de manifiesto que no se presentaban documentos para acreditar su pretensión, en razón de que los mismos se encontraban en la habitación alquilada, cerrada con candado, a la que no puede ingresar; consiguientemente, en el presente caso, evidentemente existe una imposibilidad material de presentar las pruebas.  Por ello, en el marco de los principios procesales de la justicia constitucional, entre ellos el principio de no formalismo, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, que han sido descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde flexibilizar este requisito, con la finalidad de otorgar una efectiva protección a los derechos fundamentales de la accionante, los cuales efectivamente han sido lesionados, como se desprende del informe presentado en audiencia por la demandada, conforme se pasará a explicar.

Así, la demandada afirmó haber dado en alquiler la habitación y solicitó que la accionante y su familia se fueran porque no sacarían la basura, tendrían poca higiene, se negarían a pagar el alquiler, gastarían energía eléctrica de día y de noche con electrodomésticos, y no habrían pagado los servicios de luz y agua; de cuyas afirmaciones se infiere una aceptación tácita de los hechos denunciados; más aún cuando la demandada no negó la afirmación vinculada al corte de energía eléctrica ni la amenaza de cortar los servicios de agua y tampoco hizo referencia alguna al cambio de candado de la habitación; limitándose a señalar en su informe que la accionante no tiene pruebas del supuesto corte de la luz y agua.

En ese sentido, la denuncia de la lesión al derecho a la vivienda por parte de la demandada, que colocó un candado diferente a la habitación alquilada, así como la lesión del derecho al acceso al servicio de energía eléctrica y la amenaza con el corte del servicio de agua, son evidentes; siendo los justificativos de la demandada insostenibles, pues la supuesta falta de pago de alquileres debió ser reclamada por los mecanismos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, más no a través de medidas o vías de hecho; toda vez que, de conformidad al entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, tales actos se encuentran proscritos en nuestro Estado Constitucional, más aún si se toma en cuenta la naturaleza de los derechos lesionados, que, conforme se tiene señalado, han sido concebidos como presupuestos para el pleno ejercicio de otros derechos, de ahí que bajo el nombre de “Fundamentales”, presidan el catálogo de derechos fundamentales y encuentren su justificación última en la dignidad de las personas; por lo que, le corresponde a la justicia constitucional reparar las lesiones a dichos derechos frente a las medidas o vías de hecho, tutelando a la accionante sus derechos a la vivienda y el acceso a los servicios de energía eléctrica y agua potable, sin mayores requisitos formales, en aplicación de la justicia pronta, establecida en el art. 9 de la CPE, concordante con el art. 14.III constitucional, que señala: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.