SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2013

Fecha: 20-Jun-2013

el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento

Al respecto, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, ha establecido que: “Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa la activación” (las negrillas nos corresponden).

Entonces previamente a ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde aclarar que si bien los Fiscales Departamentales también están sometidos al control jurisdiccional ello no significa que los jueces de instrucción en lo penal cuenten con la competencia para revisar la fundamentación o aspectos inherentes a la valoración e interpretación de legalidad contenida en las resoluciones de rechazo, ello debido a que dentro de un proceso penal, la etapa de investigación se lleva adelante bajo responsabilidad del Ministerio Público, lo que provoca que la valoración de los elementos de convicción corresponda de manera exclusiva al Ministerio Público, por ello en el presente caso no correspondía    que    el   Tribunal   de   garantías   fundamente   la

Ahora bien en, la problemática planteada si bien los Fiscales Departamentales también están sometidos al control jurisdiccional ello no significa que los jueces de instrucción en lo penal cuenten con la competencia para revisar la fundamentación o aspectos inherentes a la valoración e interpretación de legalidad contenida en las resoluciones de rechazo, ello debido a que dentro de un proceso penal, la etapa de investigación se lleva adelante bajo responsabilidad del Ministerio Público, lo que provoca que la valoración de los elementos de convicción corresponde de manera exclusiva al Ministerio Público, por ello en el presente caso no correspondía que en lo referente a la falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas, el Tribunal de garantías alegue la denegatoria de la tutela invocando el principio de subsidiariedad; sin embargo, y conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente, la denuncia efectuada por el accionante con relación a la supuesta demora en la que incurrió el Ministerio Público, para emitir en el plazo de seis meses la conclusión de los actos iniciales de la investigación, debió ser denunciada ante el Juez cautelar con el fin de agotar el carácter subsidiario de la presente acción, aspecto que no sucedió, por lo tanto respecto a dicha denuncia, corresponde denegar la tutela conforme lo previsto por el art. 129.I de la CPE.