SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2013
Fecha: 20-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de enero de 2012, presentó denuncia contra Ramiro Jesús Quiroga San Martín, en su calidad de Gerente General de “Latina Seguros Patrimoniales S.A.”, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, actuación que fue resuelta por el Fiscal de Materia, Freddy Pérez Chavarría, quien emitió la Resolución Fiscal FIS - ANTI- 01204 de 31 de mayo de 2012, rechazando la referida denuncia, en virtud del art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: “de la misma normativa, establece que el Fiscal mediante resolución fundamentada podrá rechazar cuando: '1. Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 3. La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundamentar la acusación'”, posteriormente por Resolución de 7 de agosto de 2012, emitida por el Fiscal de Distrito a.i. de Santa Cruz, Roberto Isabelino Gómez Cervero, confirmó el rechazo de dicha denuncia.
En ese sentido, argumenta que la Resolución de rechazo dictada por el Fiscal de Materia, no ha cumplido con lo previsto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg) con relación al art. 73 del CPP, que señala: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”; por lo que, considera que dicha Resolución carece de fundamentación porque simplemente realizó una descripción de la documentación presentada por el denunciado, procediendo a transcribir una parte de las cartas presentadas el 22 de noviembre de 2010.
Entre los argumentos esgrimidos por el Fiscal de Materia, refirió que la parte denunciante no aportó con los elementos suficientes de convicción como para poder fundar una imputación y posterior acusación contra el denunciado, argumentos que no son válidos por haberse cumplido con lo referido; por otro lado señala que los fundamentos jurídicos de la Resolución de rechazo, son contradictorios y confusos, porque solamente hace mención al art. 304 incs. 1) y 3) del CPP, y dentro del transcurso del proceso en general afirma que el representante del Ministerio Público no ha realizado ningún solo acto procesal que esté dirigido a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, incumpliendo lo establecido por el art. 14 de la LOMPabrg.
Por otra parte, observa la demora del Ministerio Público para emitir dentro del plazo de los seis meses, la conclusión de los actos iniciales de investigación cuando existen indicios suficientes sobre la existencia del hecho, puesto que al transcurrir aproximadamente cuatro meses para tomar la declaración informativa, no ha demostrado diligencia, además de que solamente ha tomado en cuenta los dos memoriales del imputado -el de presentación de descargo y el de rechazo- por no haber conminado a la parte para que presente la documentación legalizada
En cuanto a la actuación del ex Fiscal de Distrito a.i de Santa Cruz, Roberto Isabelino Gómez Cervero, indica que mediante Resolución de 7 de mayo de 2012, confirmó la Resolución de rechazo, misma que carece de fundamentación y motivación razonables, toda vez que se limitó a realizar una relación de los hechos y a justificar la resolución del Fiscal de Materia, sin observar que la falta de desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de las investigaciones no puede depender de la actuación de la víctima, sino de la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada
- mediante resolución fundamentada
- III.2. Análisis del caso concreto
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento
- III.2.2. Con relación a la intervención del Fiscal Departamental
- III.2.3. En cuanto a la actuación del Fiscal de Materia