SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.1.
La Constitución Política del Estado, prevé un medio o recurso idóneo para el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias con los preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar del ordenamiento jurídico a través de la expulsión de la norma que resulte incompatible; es así que en el art. 132 de la CPE, prescribe: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”; más adelante, en el art. 133, establece que: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”; es decir, determinada la incompatibilidad de la norma cuestionada, su efecto inmediato es la expulsión o inaplicabilidad legal en el ordenamiento jurídico interno.
En ese sentido, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, tiene como finalidad, identificar alguna incompatibilidad o de lo contrario establecer su afinidad de la norma o disposición legal impugnada con las previstas en la Constitución Política del Estado, a efecto de corregir el ordenamiento jurídico acorde a la Norma Suprema; por lo que dicho recurso es una acción de puro derecho que implica confrontar el texto de la norma impugnada con la Ley Fundamental, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico. Razonamiento que se complementa con lo señalado por la SC 0005/2006 de 25 de enero, que estableció: “… el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo o a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución.
El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas, a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas”.
En cuanto a los alcances del control de constitucionalidad, la doctrina constitucional, sin distinguir entre los recursos directos o indirectos de inconstitucionalidad, precisó: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…” (SC 0051/2005 de 18 de agosto).
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citación
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
- I.
- Fragmento 7
- FDO. EVO MORALES AYMA,
- III.
- Artículo 222.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El control normativo posterior de constitucionalidad: Respecto a la denominación y al marco normativo
- Fragmento 15
- decreto es
- sin que esto signifique la modificación de su contenido material
- Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales, e instar al Ministerio Público al inicio de las acciones legales que correspondan.
- 2. Investigar y denunciar, de oficio o como consecuencia de una queja, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos humanos, de las garantías, derechos individuales y colectivos establecidos en la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenios internacionales aprobados por el Estado Boliviano.
- 4.
- 6.
- seguridad ciudadana
- art. 3.II,
- preservación de la seguridad ciudadana
- CONSTITUCIONAL