SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.2.  El control normativo posterior de constitucionalidad: Respecto a la denominación y al marco normativo

Es preciso señalar que la Constitución Política del Estado abrogada, en el art. 120.1ª., establecía que es atribución del Tribunal Constitucional entre otras, conocer: "En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo"; actualmente, el art. 202.1 de la CPE, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver: "En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas".

Por otro lado, la Constitución Política del Estado incorpora a la acción de inconstitucionalidad como una de las acciones de defensa, y en su art. 132 establece que: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley"; sin embargo, se entiende que tomada como acción de defensa en el caso de la acción de inconstitucionalidad abstracta, no toda persona individual o colectiva está facultada para su presentación, sino determinadas autoridades y/o representantes de la sociedad, o lo que es lo mismo, un restringido número de autoridades gozan de esa calidad, que son: La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional; cualquier Senadora, Senador, Diputada o Diputado; Legisladoras y Legisladores de las entidades territoriales autónomas; Máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas; y la Defensora o el Defensor del Pueblo (art. 104 de la LTCP).

En ese sentido, el control normativo abstracto, es decir, sin que exista relación a un caso concreto, mantiene un procedimiento que de acuerdo a la, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo art. 28 inc. 1) señala que La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene las siguientes atribuciones  jurisdiccionales: "Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad directas o de carácter abstracto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales "; es decir; específicamente que a partir de dicha norma, se reguló el control normativo posterior de constitucionalidad en la vía abstracta, cuyo desarrollo procesal: procedencia, legitimación, requisitos de admisión, procedimiento, sentencia y efectos, están contemplados del art. 103 al 107 de la LTCP.