SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2013
Fecha: 20-Jun-2013
1)
Maira Maribel Rodríguez Torres, Directora Departamental a.i. del INRA de Beni, mediante informe escrito, cursante de fs. 491 a 498, señaló lo siguiente: 1) De acuerdo a los antecedentes que cursan en archivos de la Dirección Departamental del INRA de Beni, respecto al proceso de saneamiento de la comunidad de “Villa Nazareth”, no existe posibilidad de que ésta ostente derecho alguno sobre el área declarada Tierra Fiscal mediante Resolución Administrativa (RA) 1076/2009 de 15 de octubre; 2) El INRA de Beni, con la finalidad de dar continuidad al proceso de saneamiento, el 24 de octubre de 2007, emitió la Resolución Determinativa RES-DET-SSO-BN 001/2007, estableciendo como área de saneamiento simple, el polígono denominado 106 “Convenio Comunidades San Javier”, en el que se incluyen otros predios como las comunidades campesinas “Villa Nazareth” y “Río Negro”, esta última que fue declarada Tierra Fiscal mediante la RA 1076/2009; 3) El 25 de octubre de 2007 y de acuerdo al procedimiento agrario vigente se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento R.I.P. N° 103/2007, por la que se dispuso el relevamiento de información en campo en el polígono 106, desde el 1 al 26 de noviembre de 2007, en la aplicación de este proceso de saneamiento, se mensuró la comunidad de “Villa Nazareth”, juntamente a la comunidad campesina de “Río Negro”, mensurándose los puntos 95106051, 95106052 y 95106053 y el vértice 95106001, que fijaron la colindancia entre las comunidades señaladas, debiendo resaltarse que estos puntos fueron mensurados con la participación del representante accionante de la comunidad “Villa Nazareth”, quien manifestó su conformidad con los límites fijados; 4) Para ingresar y realizar el relevamiento de información en campo en el polígono 152 “Tierras Fiscales Cercado”, se emitió Resolución de Inicio de Procedimiento que dispuso que esta actividad se realice a partir del 18 de agosto de 2009, por el periodo de cinco días calendario y de acuerdo al procedimiento establecido, se emitió el correspondiente edicto agrario que fue publicado el 12 de agosto de 2009, en el periódico “La Palabra del Beni”, además de su radiodifusión en la radioemisora “Trópico”; asimismo, se notificó personalmente a Ramón Mercado Cortez, el 14 del mismo mes y año, para que participe en la actividad programada; 5) Un hecho por demás contundente que demuestra con meridiana claridad que la comunidad de “Villa Nazareth” no ostenta ningún derecho sobre las tierras fiscales declaradas mediante la resolución referida anteriormente, es que el 29 de abril de 2010, las Comunidades Agroforestales “15 de Mayo” y “20 de Octubre”, solicitaron ante la Dirección Nacional del INRA, la dotación de tierras fiscales, presentando planos de la superficie pretendida, evidenciándose que las dos comunidades mencionadas se distribuyeron en partes iguales la superficie en la que se identificó el asentamiento ilegal de la Comunidad “Río Negro” y que fuera declarada “Tierra Fiscal” mediante RA 1076/2009; 6) Con respecto al plazo de interposición de la presente acción, la misma debió realizarse en el término de seis meses computables a partir de la notificación con las RRAA 1076/2009, 1077/2009 y 1078/2009, mismas que en estricto cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 70 y 73 del DS 29215, fueron debidamente publicadas el 24 de octubre de 2009, mediante edicto agrario en el periódico de circulación nacional “El Diario”; 7) En virtud del principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, el derecho de la parte accionante de activar la presente acción ha caducado o extinguido al no haber sido ejercida dentro del plazo de los seis meses, a partir de la fecha que se publicó el edicto agrario; es decir, el 24 de octubre de 2009, habiendo transcurrido más de tres años desde la referida notificación, siendo por tanto la presente acción extemporánea; 8) En el caso de autos el accionante señala que conforme al art. 327.III del DS 29215 y las Normas Técnicas para el Saneamiento, las Resoluciones Finales de Saneamiento deben ser remitidas a la Dirección Departamental respectiva, para fines de notificación a las personas interesadas, por lo que en consideración de la Norma referida, el accionante arguye que la responsabilidad de notificación recae en los Directores Departamentales del INRA; y que por tanto, no era atribución de la Dirección Nacional el ordenar y disponer la notificación por edictos; 9) El accionante manifestó que el 1 de noviembre de 2012, junto al Secretario Ejecutivo de la Central “16 de Julio”, solicitaron ser notificados con las Resoluciones Administrativas observadas, con el objeto de impugnar las mismas ante el Tribunal Agroambiental; sin embargo, su memorial mereció providencia de 8 del mismo mes y año, en la cual se les manifestó que las resoluciones se encontraban debidamente notificadas; y, 10) Si el accionante consideraba que la providencia de 8 de noviembre de 2012, le causaba agravio, debió primeramente hacer uso de los recursos que franquea la ley; empero, no interpuso ante la Dirección Departamental del INRA, recurso o medio alguno de impugnación contra la referida providencia; por consiguiente, no se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2
- III.3.Análisis del caso concreto
- REVOCAR