SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2013

Fecha: 20-Jun-2013

concedió

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 002/2013 de 25 de febrero, cursante de fs. 539 vta., a 542, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la notificación efectuada mediante edicto de 24 de octubre de 2009, ordenando que el INRA proceda a la notificación legal de los accionantes con las “Resoluciones Finales de Saneamiento” (sic) RRAA 1076/2009, 1077/2009 y 1078/2009, resoluciones que tuvieron los siguientes fundamentos: a) Respecto a la falta de legitimación activa aducida por la parte demandada, se tiene que conforme al objeto de la acción, la pretensión principal se refiere exclusivamente a revisar una notificación de una Resolución Final de Saneamiento, practicada mediante edictos, que de acuerdo a los fundamentos, se la hubiese hecho de manera irregular y que no cumpliría con las formalidades, así como con su finalidad de lograr su difusión para que tengan opción de poder asumir conocimiento de las resoluciones dictadas; en ese sentido, se cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 52.1 del CPCo., respecto a la legitimación activa de los accionantes; b) En cuanto al plazo de presentación de la acción de amparo, la autoridad demandada alega en su informe que la acción hubiese sido interpuesta al margen de lo previsto por el art. 129.II de la CPE, así como el art. 55 del CPCo, argumentando que el plazo para interponerse una acción de amparo es de seis meses, en el presente caso la publicación del edicto dataría el 24 de octubre de 2009, siendo por tanto extemporánea; c) Sin embargo, esta circunstancia debe ser analizada a tiempo de resolverse el fondo del asunto; en ese sentido, aplicando de manera estricta lo complementado por el Código Procesal Constitucional, se debe tomar en cuenta la fecha de 8 de noviembre de 2012, que fue puesta a conocimiento de los accionantes y en la que se les comunicó de manera oficial de que las resoluciones observadas fueron notificadas mediante edictos, lo que a criterio del Tribunal de garantías, es el momento que se debe tomar en cuenta para contabilizar el plazo respectivo; d) En cuanto al requisito de subsidiariedad, la autoridad demandada, señala que si los accionantes consideraban que la providencia de 8 de noviembre de 2012, les hubiese causado agravios debieron utilizar los recursos que la ley les franqueaba, pero sin especificar qué tipo de recurso procedería contra esa providencia; empero, de acuerdo a su propia jurisprudencia administrativa, se tiene que contra las providencias de mero trámite no procede ningún recurso como la de referencia que tiene un objeto de carácter más informativo, abriéndose así la jurisdicción constitucional; e) En cuanto al fondo del asunto, la autoridad demandada, se avocó a referir que las resoluciones administrativas observadas, hubiesen sido publicadas mediante edicto agrario en el periódico de circulación nacional “El Diario” el 24 de octubre de 2009, adjuntando la copia del edicto, así como una certificación de ese periódico, que señala que sería de difusión y publicación  nacional, dando así por cumplida la notificación de las Resoluciones Finales de Saneamiento mencionadas; f) Resulta necesario considerar que las Resoluciones a las que se hace referencia, se tratan de Resoluciones Finales de Saneamiento, por lo que la autoridad encargada de la notificación de las mismas a las partes interesadas deberán ser las Direcciones Departamentales respectivas, según lo dispuesto por el art. 327.III del DS 29215, así como lo dispuesto por los arts. 70 y 72 del citado Decreto, circunstancias que no fueron cumplidas en el presente caso; g) Asimismo, en el caso concreto y siendo que corresponde al objeto principal de la acción, el haberse procedido a la notificación mediante edictos de manera irregular, sin lograr una real y cierta  difusión del mismo, teniendo en cuenta que esta forma de notificación está reservada para los casos de   conseguir la notificación a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora tal como lo establece el art. 73.I del DS 29215; h) Al tenerse el incumplimiento de formas y plazos establecidos por ley, el hecho de haberse publicado el edicto fuera del plazo establecido por el art. 71 del Decreto Supremo referido, que establece que las notificaciones y publicaciones se deben practicar y diligenciar dentro de los cinco días calendario, computables a partir del día siguiente del acto objeto de la publicación, en el presente caso la emisión de las Resoluciones datan del 15 de octubre de 2009 y la publicación del edicto se la realizó el 24 del mismo mes y año, consecuentemente fuera del plazo establecido; i) Adicionalmente se debe sumar que la publicación se la efectuó en el periódico paceño “El Diario” que si bien certifica que sería de circulación nacional, el Gerente Administrativo y Financiero de ese medio de comunicación, señaló mediante una certificación que en la fecha de publicación del edicto que fue el 24 de octubre de 2009, dicho diario no envió ningún ejemplar al Beni, al no tener en ese entonces ninguna agencia acreditada en la ciudad, lo que consecuentemente hizo imposible el objeto de la publicación, cual fue de buscar su difusión y en su caso dar la oportunidad a las Comunidades accionantes de obtener dicha información a efectos de hacer valer sus derechos; y, j) Por los fundamentos expuestos, se tiene que en observancia del art. 74 del DS29215, se prevé la invalidez de la notificación que se haga en contravención a lo dispuesto por los arts. 70 a 73, que en el caso presente se trasunta en la publicación del edicto fuera del término establecido en el art. 71 del Decreto Supremo mencionado, así como la demostración de que el periódico “El Diario”, donde se efectuó la publicación no cumplió con su objeto o finalidad de lograr la difusión en la región o lugar donde se debía practicar la notificación.