SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2013

Fecha: 24-Jun-2013

deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes; es decir, que a través de la pertinencia, los jueces de segunda instancia, al emitir sus resoluciones deben circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo, a los puntos expuestos en la apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, dado que la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado, tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución

         Por otra, en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas, con relación a la pertinencia como parte del debido proceso, se estableció que los Tribunales de segunda instancia, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes; es decir, que a través de la pertinencia, los jueces de segunda instancia, al emitir sus resoluciones deben circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo, a los puntos expuestos en la apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, dado que la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado, tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse.

Conforme a las Conclusiones II.13 y  II.14, existió doble apelación contra el Auto 587/10; la primera, interpuesta por Darwin Salazar Suárez, mediante memorial de 3 de noviembre de 2010, argumentando que el Auto referido no anuló obrados hasta la citación con la demanda, sino solo hasta que se le notifique con la sentencia, por lo que a través del recurso mencionado solicita se revoque parcialmente la Resolución apelada y en consecuencia, se declare probado totalmente el incidente de nulidad hasta que se le cite y emplace con la demanda de usucapión; el segundo recurso de apelación, interpuesto por Simeón Soleto Montero, por memorial de 11 de noviembre de 2010, por no tener la debida fundamentación, tal cual establecen los arts. 18, 190 y 192 del CPC, por violentar el principio de seguridad jurídica, el debido proceso, por ser incongruente y actuar en forma ultra petita, finalmente, porque el fallo no consideró ni se refirió a ninguno de los puntos expuestos en su memorial de contestación, no se pronunció sobre la preclusión para interponer el incidente de nulidad, sobre la improcedencia de notificación al incidentista con la demanda y la sentencia, pidiendo en definitiva se revoque el Auto apelado y se rechace el incidente de nulidad interpuesto por Darwin Salazar Suárez.

El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, no se circunscribió a los puntos resueltos por el Juez a quo en el Auto apelado, ni a los puntos expuestos en las dos apelaciones y fundamentaciones, toda vez que ella se limitó a señalar que, el Juez a tiempo de anular obrados hasta el estado de notificar con la Resolución al incidentista, ha dado cumplimiento expreso a lo señalado por el art. 196 del CPC, y; que en lo referente al segundo y cuarto agravio, no corresponden ser analizados, toda vez que el recurrente realiza una serie de expresiones que no pueden ser objeto de análisis, ya que los mismos corresponderían a una eventual resolución de apelación de sentencia ante el hipotético caso de presentarse y llegarse a conocer tal situación; no se refirieron a los puntos apelados por ambas partes, incurriendo en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos falta de congruencia y pertinencia.