SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2013
Fecha: 24-Jun-2013
III.6.Análisis del caso concreto
En el caso concreto, dentro del proceso de usucapión seguido por Simeón Soleto Montero contra Nelson Núñez y Elsa Alvarado Guillén; por memorial de 20 de julio de 2010, Darwin Salazar Suárez, interpuso incidente de nulidad de obrados, indicando ser propietario del bien inmueble objeto del proceso de usucapión desde el 19 de mayo de 2006, anterior al tiempo de la notificación con la Resolución, pidiendo la nulidad obrados hasta que se produzca su citación con la demanda. Por memorial de 2 de agosto de 2010, Simeón Soleto Montero, contestó al incidente de nulidad, solicitando se rechace el mismo por ser extemporáneo, por haber sido presentado el mismo, después de más de un año de haber conocido el proceso desde su apersonamiento, que ocurrió el 21 de febrero de 2008; asimismo refiriendo que no correspondía su citación y notificación con la demanda y Resolución al incidentista, debido a que éste recién mediante escritura pública de 19 de mayo de 2006, adquirió el inmueble de Elsa Alvarado Guillén después de dos días de ocurrida la notificación con el fallo a las partes del proceso.
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, por Auto 587/10 de 2 de octubre de 2010, declaró probado el incidente de nulidad, en consecuencia anuló obrados hasta fs. “76 vta.”, ordenando se notifique con la sentencia a Darwin Salazar Suárez. Por su parte, Simeón Soleto Montero, por memorial de 3 de noviembre de 2010, solicitó complementación y enmienda del citado Auto 587/10, misma que fue denegada por decreto de 4 de noviembre de 2010, por estar debidamente fundamentada, por ser clara y precisa. De igual forma, Darwin Salazar Suárez, mediante memorial de 3 de noviembre de 2010, interpuso recurso de apelación contra el Auto 587/10, en mérito a que con el Auto referido no se anuló obrados hasta que se le cite con la demanda, sino sólo hasta que se le notifique con el fallo, por lo que a través del recurso mencionado solicitó se revoque parcialmente la Resolución apelada y en consecuencia se declare probado totalmente el incidente de nulidad hasta que se le cite y emplace con la demanda de usucapión, para que pueda ejercer sus derechos; también, Simeón Soleto Montero, por memorial de 11 de noviembre de 2010, interpuso recurso de apelación contra el Auto 587/10, por supuestamente no tener la debida fundamentación, tal cual establece los arts. 18, 190 y 192 del CPC, por violentar el principio de seguridad jurídica, el debido proceso, por ser incongruente y actuar en forma ultra petita.
Ante las apelaciones de las partes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 3 de octubre de 2011, confirmó el Auto de 2 de octubre de 2010, así como el Auto complementario de 4 de noviembre de 2010 y por Auto de 20 de enero de 2012, dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda impetrado por Simeón Soleto Montero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concediendo”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- i)
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- .
- es más aún relevante, cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia,
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica,
- el art. 236 del CPC, prevé sobre la pertinencia de la resolución de alzada que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo
- En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse
- marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley
- III.6.Análisis del caso concreto
- a)
- pidiendo se anule obrados hasta la citación con la demanda y se disponga la citación con el mismo a su persona.
- solicitando se rechace el mismo por ser extemporáneo
- que, toda resolución debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; cuando la resolución no tiene esa fundamentación, significa que en la misma, el juez tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso.
- , solicitó se rechace el incidente de nulidad por extemporáneo
- debe contener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; no pudiendo en consecuencia, modificarse el petitorio ni los hechos planteados en la demanda por el juez en la resolución emitida, peor aún, arribar a una conclusión distinta a lo solicitado
- 1)
- que la resolución impugnada contenía los fundamentos exigidos por la norma, contenía un estudio pormenorizado y fundamentado al pronunciarse sobre el incidente reclamado, cumpliendo a cabalidad con las exigencias del art. 188 del CPC
- Fragmento 49
- debe contener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; no pudiendo, en consecuencia, modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda por el juez en la resolución emitida, peor aún, arribar a una conclusión distinta a lo solicitado
- deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes; es decir, que a través de la pertinencia, los jueces de segunda instancia, al emitir sus resoluciones deben circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo, a los puntos expuestos en la apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, dado que la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado, tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución
- CONFIRMAR