SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2013
Fecha: 24-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que inició un proceso de usucapión contra Elsa Alvarado Guillén, Nelson Núñez y otros presuntos propietarios, ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, dictándose la Resolución 45/06 de 4 de abril de 2006, declarando probada su demanda, habiéndose ejecutoriado la misma mediante providencia de 19 de junio del mismo año.Posterior a ello fue posesionado el 24 de junio de 2006 por el mismo Juez sobre el bien inmueble objeto de la causa.
Agrega que, luego de haber fenecido el proceso, la demandada Elsa Alvarado Guillén, el 4 de septiembre de 2006, presentó incidente que fue rechazado por Auto de 7 de octubre de 2009; posterior a ello, Darwin Salazar, en su calidad de comprador de dicho inmueble, presentó otro incidente de nulidad, que fue declarado probado por el Juez de la causa, mediante Auto de 2 de octubre de 2010, anulando obrados hasta que se notifique con el fallo a Darwin Salazar Suárez.
Refiere, que el Juez demandado mediante el Auto 587/10 de 2 de octubre de 2010 y su decreto complementario de 4 de noviembre de 2010, vulneró el debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación, debido a que en ella hizo solo una exposición de los antecedentes del proceso, una exposición de las peticiones del incidentista y de situaciones que nunca fueron mencionadas por ninguna de las partes; sin embargo, omitió señalar la norma legal que aplica y su causalidad para dictar la nulidad de obrados, no mencionando nada de los puntos ejercidos por su parte como defensa, ni siquiera los menciona para rechazarlos.
Agrega, que los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 219/2011 de 3 de octubre, y su Auto complementario de 20 de enero de 2012, también vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, cuando en ella consideraron, que el Auto de 2 de octubre de 2010, emitido por el Juez de la causa estaba debidamente fundamentado. Los Vocales demandados, suplieron la fundamentación con una mera alusión, indicando que el Juez de instancia obró conforme a derecho. Agrega que los Vocales demandados, en cuanto al segundo y cuarto agravio vertido en su memorial de apelación no se pronunciaron debido a que consideraron que las expresiones realizadas, no pueden ser objeto de análisis por el Tribunal ya que los mismos corresponderían a una eventual resolución de apelación del fallo ante el hipotético caso de presentarse y de llegarse a conocer tal situación, caso que no era cierto, porque él se refirió al alcance de la Resolución según el art. 194 del CPC en relación al art. 1538 del CC, para establecer que las actuaciones y notificaciones válidas hechas a los demandados, también son válidas para el incidentista Darwin Salazar, quien deriva su derecho propietario de uno de los demandados vencidos. Refiere que tampoco se pronunciaron sobre la preclusión del incidentista para plantear el incidente de nulidad, debido a que el mismo debió presentar su incidente en el primer memorial de 21 de febrero de 2008 o inmediatamente después, y no así el 20 de julio de 2010, más de dos años después; en conclusión, señala que el Juez como los Vocales demandados, no tomaron en cuenta ni desvirtuaron, ni rechazaron, de forma debida, fundamentada, exhaustiva y lógica sus fundamentos de defensa respecto al incidente de nulidad que originó la nulidad de obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concediendo”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- i)
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- .
- es más aún relevante, cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia,
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'
- la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, en atención a los hechos atribuidos e impidiendo la sanción sobre otros arbitrariamente incluidos. A decir de Claus Roxin, los hechos referidos en la acusación se constituyen en el objeto del proceso penal, que circunscribe su desarrollo a lo descrito en ella (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2010). Al respecto, el 'hecho' no es simplemente un determinado tipo penal, sino el acontecimiento fáctico que puede o no configurar una conducta típica,
- el art. 236 del CPC, prevé sobre la pertinencia de la resolución de alzada que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo
- En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el artículo 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse
- marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley
- III.6.Análisis del caso concreto
- a)
- pidiendo se anule obrados hasta la citación con la demanda y se disponga la citación con el mismo a su persona.
- solicitando se rechace el mismo por ser extemporáneo
- que, toda resolución debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; cuando la resolución no tiene esa fundamentación, significa que en la misma, el juez tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso.
- , solicitó se rechace el incidente de nulidad por extemporáneo
- debe contener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; no pudiendo en consecuencia, modificarse el petitorio ni los hechos planteados en la demanda por el juez en la resolución emitida, peor aún, arribar a una conclusión distinta a lo solicitado
- 1)
- que la resolución impugnada contenía los fundamentos exigidos por la norma, contenía un estudio pormenorizado y fundamentado al pronunciarse sobre el incidente reclamado, cumpliendo a cabalidad con las exigencias del art. 188 del CPC
- Fragmento 49
- debe contener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; no pudiendo, en consecuencia, modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda por el juez en la resolución emitida, peor aún, arribar a una conclusión distinta a lo solicitado
- deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes; es decir, que a través de la pertinencia, los jueces de segunda instancia, al emitir sus resoluciones deben circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo, a los puntos expuestos en la apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, dado que la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado, tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución
- CONFIRMAR