SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2013

Fecha: 24-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere, que inició un proceso de usucapión contra Elsa Alvarado Guillén, Nelson Núñez y otros presuntos propietarios, ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, dictándose la Resolución 45/06 de 4 de abril de 2006, declarando probada su demanda, habiéndose ejecutoriado la misma mediante providencia de 19 de junio del mismo año.Posterior a ello fue posesionado el 24 de junio de 2006 por el mismo Juez sobre el bien inmueble  objeto de la causa.

Agrega que, luego de haber fenecido el proceso, la demandada Elsa Alvarado Guillén, el 4 de septiembre de 2006, presentó incidente que fue rechazado por Auto de 7 de octubre de 2009; posterior a ello, Darwin Salazar, en su calidad de comprador de dicho inmueble, presentó otro incidente de nulidad, que fue declarado probado por el Juez de la causa, mediante Auto de 2 de octubre de 2010, anulando obrados hasta que se notifique con el fallo a Darwin Salazar Suárez.

Refiere, que el Juez demandado mediante el Auto 587/10 de 2 de octubre de 2010 y su decreto complementario de 4 de noviembre de 2010, vulneró el debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación, debido a que en ella hizo solo una exposición de los antecedentes del proceso, una exposición de las peticiones del incidentista y de situaciones que nunca fueron mencionadas por ninguna de las partes; sin embargo, omitió señalar la norma legal que aplica y su causalidad para dictar la nulidad de obrados, no mencionando nada de los puntos ejercidos por su parte como defensa, ni siquiera los menciona para rechazarlos.

Agrega, que los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 219/2011 de 3 de octubre, y su Auto complementario de 20 de enero de 2012, también vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, cuando en ella consideraron, que el Auto de 2 de octubre de 2010, emitido por el Juez de la causa estaba debidamente fundamentado. Los Vocales demandados, suplieron la fundamentación con una mera alusión, indicando que el Juez de instancia obró conforme a derecho. Agrega que los Vocales demandados, en cuanto al segundo y cuarto agravio vertido en su memorial de apelación no se pronunciaron debido a que consideraron que las expresiones realizadas, no pueden ser objeto de análisis por el Tribunal ya que los mismos corresponderían a una eventual resolución de apelación del fallo ante el hipotético caso de presentarse y de llegarse a conocer tal situación, caso que no era cierto, porque él se refirió al alcance de la Resolución según el art. 194 del CPC en relación al art. 1538 del CC, para establecer que las actuaciones y notificaciones válidas hechas a los demandados, también son válidas para el incidentista Darwin Salazar, quien deriva su derecho propietario de uno de los demandados vencidos. Refiere que tampoco se pronunciaron sobre la preclusión del incidentista para plantear el incidente de nulidad, debido a que el mismo debió presentar su incidente en el primer memorial de 21 de febrero de 2008 o inmediatamente después, y no así el 20 de julio de 2010, más de dos años después; en conclusión, señala que el Juez como los Vocales demandados, no tomaron en cuenta ni desvirtuaron, ni rechazaron, de forma debida, fundamentada, exhaustiva y lógica sus fundamentos de defensa respecto al incidente de nulidad que originó la nulidad de obrados.