SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0947/2013
Fecha: 24-Jun-2013
1)
Jacqueline Lyneth Pozo Rocha y Luis Fernando Boris Flores Orellana en representación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 305 a 311, manifestaron que: 1) Por memorándum 610 de 8 de marzo de 2012, el Alcalde del referido Gobierno Municipal instruyó se inicie proceso administrativo interno contra el accionante y los demás miembros de la Comisión de Calificación, en ese sentido la Autoridad Sumariante, en cumplimiento de las facultades conferidas en el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, sustanció el citado proceso garantizando el debido proceso y derecho a la defensa del ahora accionante, quien voluntariamente se presentó a prestar su declaración informativa y posteriormente produjo prueba de descargo, emitiéndose la Resolución 009/2012, contra la cual se interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución de 7 de mayo de 2012, manteniéndose la destitución de Jhonny Marcelo Flores Choque, al no haber desvirtuado, ni enervado los elementos de convicción que llevaron a la Autoridad Sumariante a imponerle la mencionada sanción, la cual también fue confirmada en la Resolución Jerárquico de 4 de enero de 2013; 2) El accionante señala que se le habría iniciado proceso por la supuesta comisión de faltas leves y que en Resolución final se le sancionó por la incursión de faltas graves, aspecto que no es verdad ya que se le inició proceso por la transgresión de las obligaciones y prohibiciones enumeradas en los arts. 88 y 89 del Reglamento Interno de Personal del municipio de Cochabamba, en estricta observancia de los arts. 18 y 21 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, lo cual no implica que las causales por las que se dispone la apertura del proceso administrativo sean definitivas; sino simples presunciones que deben ser verificadas por la Autoridad Sumariante a lo largo del proceso, máxime si de la interpretación de los referidos artículos la tipificación de la falta no está definida ni delimitada por el auto de apertura de procesos, que da inicio al sumario, sino de la resolución final luego de haberse verificado la existencia o no de la contravención; 3) Formulado el recurso de revocatoria mediante Resolución de 7 de mayo de 2012, se estableció contundentemente las razones y el por qué el ahora accionante se hizo merecedor de la sanción de destitución; 4) Los arts. 88 y 89 del Reglamento Interno de Personal del municipio de Cochabamba, constituyen faltas graves y en consecuencia pueden ameritar la destitución, por lo que la consignación del art. 105 inc. a) del referido Reglamento, no afecta en la decisión de fondo de destitución, ya que si bien en el Auto de apertura de proceso no se hace referencia a este último artículo citado, el art. 89 de la misma normativa autoriza y establece la sanción de destitución de acuerdo a la gravedad del caso; y, 5) Respecto a la lesión del derecho a la defensa del accionante, éste sabía que si no desvirtuaba la acusación referida a las prohibiciones contempladas para los servidores públicos podía ser pasible de la sanción de destitución, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso y el principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- III.3. Respecto a la supuesta vulneración del derecho de petición y defensa invocados por el accionante
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio'"
- III.4.
- CONFIRMAR