SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0947/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0947/2013

Fecha: 24-Jun-2013

i)

Por su parte Oscar Quiroz Verduguez, Director de Lucha Contra la Corrupción de la institución edil, por informe presentado el 21 de febrero de 2013, cursante de fs. 312 a 314, señaló que: i) El 15 de febrero de 2012, se recibió denuncia verbal de Freddy Uscamayta quien denunció presuntos hechos de corrupción sobre la adjudicación del proyecto de construcción de estación policial integral EPI zona sud, adjudicada a la empresa ESTRUCTEC SRL razón por la cual se efectuó el Informe de Revisión y Análisis 019/2012 de 16 de febrero y su complementado de 2 de marzo de igual año, mediante el cual señala que existiría indicios de responsabilidad administrativa por haberse infringido los arts. 88 incs. a), b), y k) y 89 incs. a) y b) del Reglamento Interno de Personal del municipio de Cochabamba concordante con el art. 29 de la LACG, contra la Comisión de Calificación recomendándose se remita antecedentes a la Autoridad Sumariante de la entidad edil; y , ii) El ahora accionante denuncia que se inició proceso administrativo por la infracción de los arts. 88 incs. a), b), y k) y 89 incs. a) y b) del citado Reglamento; sin embargo, la Resolución Sumarial 009/2012, habría determinado la existencia de responsabilidad administrativa sancionándolo con la destitución del referido Gobierno Municipal en base al art. 105 inc. a) del Reglamento antes referido, modificando la tipificación de la infracción, empero no considera que el art. 88 del mencionado Reglamento se halla inmerso dentro del Capítulo II, referente a la obligaciones del servidor público y el art. 89 corresponde al Capítulo III, referido a las prohibiciones, de lo que se infiere que la Autoridad Sumariante emitió la sanción de destitución bajo los mismo cargos iniciados en el Auto de apertura de proceso interno -arts. 88 incs. a), b), y k), 89 incs. a) y b) y 105 inc. a)- y no modificó el mismo ya que los art. 88 y 89 no se consideran faltas leves, sino son obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos por lo que su incumplimiento conlleva la instauración de proceso administrativo con la imposición de la sanción de multas, suspensión sin goce de haber y destitución, razón por la cual impetra se deniegue la tutela.