SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0947/2013
Fecha: 24-Jun-2013
concedió en parte
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 21 de febrero de 2013, cursante de fs. 317 a 328, por la que concedió en parte la tutela solicitada, sólo en cuanto al derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, disponiendo en consecuencia la anulación parcial de la Resolución de 4 de enero de 2013, ordenando que a la brevedad posible pronuncien una nueva, debidamente fundamentada absolviendo todos los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los actuados procesales no se advierte vulneración al debido proceso en sus dimensiones de derecho a la defensa, a la petición ni a la igualdad, puesto que la Autoridad demandada no restringió la comunicación de los actos procesales a su cargo, negó el acceso a los mecanismos de defensa, ni omitió atender las peticiones formuladas del ahora accionante, máxime cuando la competencia de la autoridad jerárquica se limita a revisar los razonamientos jurídicos emitidos en el fallo impugnado; b) Referente al debido proceso en su componente de debida fundamentación de la resolución, la Resolución de 4 de enero de 2013, si bien efectúa una relación de los actuados precedentes, no absuelve todos los puntos impugnados referentes a: 1) La nulidad de la Resolución de 7 de mayo de 2012, por la presunta vulneración del art. 21 incs. e) y f) y 24 del DS 23318-A, al haberse determinado la responsabilidad penal; 2) Las supuestas arbitrariedades e ilegalidades en el proceso sumario, ni el cuestionamiento al informe, revisión y análisis del “Caso N° 019/2012 de 16 de febrero de 2012” y su informe complementario emitido por la Dirección de Lucha Contra la Corrupción; 3) La supuesta incongruencia de la sanción emitida por la Resolución 009/2012 y Resolución de 7 de mayo de 2012, con el Reglamento Interno de Personal y la Ley de Municipalidades, debido a que las infracciones contenidas en los arts. 88 incs. a), b), y k) y 89 incs. a) y b) del citado Reglamento, no guardan relación de correspondencia con la tipificación legal administrativa contenida en el art. 105 inc. a) en base al cual se sustenta su destitución; y, 4) La introducción de hechos distintos en la Resolución 009/2012, a los determinados en el Auto de apertura del proceso, como tampoco hace mención si la Resolución de 7 de mayo de 2012, omitió o no dar respuesta a los puntos reclamados en el recurso de revocatoria; y, c) Dichos aspectos advierten que la autoridad demandada omitió analizar y resolver los puntos cuestionados de la Resolución de 7 de mayo de 2012, y en consecuencia quebranta los principios de exhaustividad y congruencia a través de los cuales la autoridad superior está obligada absolver todos los puntos cuestionados o agravios expresados, emitiendo en consecuencia resolución en coherencia con los mismos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso y el principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- III.3. Respecto a la supuesta vulneración del derecho de petición y defensa invocados por el accionante
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio'"
- III.4.
- CONFIRMAR