SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0947/2013
Fecha: 24-Jun-2013
a)
Renan Darío Luján Jiménez, Luis Fernando Boris Flores Orellana, Néstor Isaac Velarde Salazar y Gladys Flores de Ramírez, en representación de Ana Beatriz Zegarra Calderón, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través del informe, cursante de fs. 299 y 304, señalaron que: a) A través de memorándum de 16 de septiembre de 2011, emitido por Bladimir Weimar Poope Murillo, Responsable del Proceso de Contratación del referido Gobierno Autónomo Municipal, se designó a la Comisión de Calificación, encontrándose dentro de ésta, el ahora accionante, no pudiendo ahora argumentar que desconocía las obligaciones que debía cumplir; b) Mediante informe C.C. 447/11 de 28 de septiembre de 2011, la citada Comisión, recomienda adjudicar la licitación pública, con Código Único de Contratación Estatal (CUCE) 11-1301-00-266366-1-1 a la propuesta presentada por la empresa ESTRUCTEC SRL, por cumplir los requisitos del Documento Base de Contratación (DBC) por un monto total de Bs2 785 823,83.- (dos millones setecientos ochenta y cinco mil ochocientos veintitrés 83/100 bolivianos) por lo que el Responsable del Proceso de contratación mediante Resolución Ejecutiva 170/2011 de 9 de mayo, resuelve aprobar el informe emitido; c) Por Resolución Sumarial 009/2012 de 11 de abril, se declaró la existencia de responsabilidad administrativa e indicios de responsabilidad penal de los miembros de la Comisión de Calificación por infracción de los arts. 88 incs. a), b), y k) y 89 incs. a) y b) del Reglamento Interno de Personal del municipio de Cochabamba, por lo que conforme al art 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) se les impuso la sanción de destitución, consecuentemente, una vez interpuesto el recurso de revocatoria, mediante Resolución de 7 de mayo de 2012, la Autoridad Sumariante, modificó parcialmente la sanción impuesta por suspensión de treinta días sin goce de haberes, manteniendo la destitución de Jhonny Marcelo Flores Choque, Jhovanna Norka Paniagua Zambrana y Enrique Adolfo Lozada Arce, fallo que fue confirmado en el recuso jerárquico mediante Resolución de 4 de enero de 2013; d) La Comisión de Calificación debió haber efectuado una revisión minuciosa de la documentación presentada por la empresa ESTRUCTEC SRL y emitir su recomendación en base a éstos documentos y el DBC, conforme prevé el art. 38.II del Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, puesto que existen irregularidades en el formulario presentado por la referida empresa debido a que el número de registro profesional no coincide con el señalado en el pie de firma, razón por la cual se debía rechazar y descalificar la propuesta; e) Se consideró los elementos del debido proceso, así como se analizó las pruebas presentadas por el ahora accionante, procediéndose a su rechazo, debido a que las actuaciones cometidas por éste son consideradas como faltas graves; f) Se señala como autoridad demandada a Ana Beatriz Zegarra Calderón, designada autoridad jerárquica, empero, no se demanda a Rosa Méndez Solís, Autoridad Sumariante, quien inició el proceso administrativo por la presunta infracción de los arts. 88 incs. a), b), y k) y 89 incs. a) y b) del Reglamento Interno de Personal del municipio de Cochabamba, las cuales no son consideradas como faltas leves, ya que se encuentra inmersas dentro del Título V, referente a los derechos, obligaciones y prohibiciones; g) En la tramitación del proceso disciplinario se estableció la existencia de infracciones referente a las obligaciones que debía cumplir Jhonny Marcelo Flores Choque, subsumiendo de esa forma su accionar en el art. 105 del citado Reglamento, referido a las faltas graves, al haber demostrado el mismo, resistencia manifiesta e interesada al cumplimiento de órdenes superiores; y h) Respecto a la falta de pronunciamiento de los puntos reclamados en el recurso jerárquico, en el considerando tercero de la Resolución de 4 de enero de 2013, se encuentran todos los antecedentes, extremos aseverados, pruebas presentadas y el análisis de la normativa vigente concluyéndose que los actos efectuados por el ahora accionante se encuentran previstas dentro de los arts. 88 incs. a), b), y k) y 89 incs. a) y b), subsumiéndose en consecuencia en las faltas graves señaladas en el art. 105 inc. a), todos del Reglamento Interno de Personal del municipio de Cochabamba, por lo que solicitan se deniegue la tutela al no existir vulneración de los derechos constitucionales del ahora accionante.
En ese sentido, la resolución de 7 de mayo de 2012, fue impugnada por el accionante mediante el recurso jerárquico interpuesto el 28 de mayo del citado año, cursante de fs. 159 a 163, de cuyo contenido se tiene la siguiente expresión de agravios: a) Denuncia de nulidad de la Resolución de 7 de mayo de 2012, alegando la vulneración de los arts. 21 incs. e), f) y 24 del DS 23318-A (Reglamento de Responsabilidad de la Función Pública); refiriendo que el sumariante al haber determinado la existencia de responsabilidad penal obró sin competencia, por cuanto debió motivar y fundamentar la Resolución recurrida sólo en aspectos administrativos; b) Afirma haberse cometido arbitrariedades e ilegalidades en el sumario administrativo, al no existir un informe de auditoría interna o externa que se pronuncie sobre las supuestas irregularidades mencionadas en el informe emitido por la Dirección de Lucha Contra la Corrupción; en consecuencia al no existir este dictamen mal podría iniciarse acción legal alguna en su contra, por lo que la Resolución 009/2012 y la Resolución de 7 de mayo de 2012, serian ilegales al establecer la existencia de responsabilidad penal; c) Denuncia incongruencia de la sanción que se le impuso en la Resolución 009/2012 y de 7 de mayo del citado año, con el Reglamento Interno de Personal y con la Ley de Municipalidades, en razón a que las infracciones contenidas en los arts. 88 incs. a), b), k), 89 incs. a) y b), no guardan relación de correspondencia con la tipificación contendida en el art. 105 inc. a) del mencionado Reglamento, que fundamente la destitución en su contra, debiendo existir la adecuación de hecho al derecho a fin de justificar la imposición de una sanción y en su caso la referida tipificación no encuadraría a los hechos narrados e investigados por la Autoridad Sumariante, quien investigó la presunta comisión de faltas leves y se le sanciona con la destitución por una falta grave, sin considerar que en el Auto de apertura de proceso no se consignó esta falta, dejándolo en estado de indefensión obrando en forma ultra petita.
Ahora bien, precisados los agravios expresados por el accionante como fundamento del recurso jerárquico antes descrito; a objeto de determinar si evidentemente la autoridad jerárquica ahora demandada en oportunidad de emitir la Resolución jerárquica de 4 de enero de 2013, incurrió en vulneración del debido proceso en su componente, debida fundamentación y congruencia de las resoluciones, corresponde efectuar un análisis de este acto administrativo de cuyo contenido esencial, se advierte que en los considerandos primero y segundo se hace una relación de actuados producidos en vigencia del término probatorio y se describe el contenido de las resoluciones emitidas por la Autoridad Sumariante en la Resolución Sancionatoria, así como en el recurso de revocatoria, y finalmente se efectúa una relación de los recursos jerárquicos interpuestos por el ahora accionante y otros procesados. En el tercer considerando se precisa los antecedentes que dieron lugar al inicio del proceso, luego si bien se realiza una fundamentación en la que se expone los razonamientos arribados determinados a partir del análisis de la prueba aportada; empero, evidentemente no se absuelve todos los puntos de agravio expresados por el accionante en su recurso jerárquico; así advertimos que se omitió pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución de 7 de mayo de 2012, alegada por una supuesta vulneración de los arts. 21 incs. e) y f) y 24 del DS 23318-A, por haberse determinado responsabilidad penal en su contra por parte de la Autoridad Sumariante excediendo sus atribuciones; tampoco existe pronunciamiento expreso sobre el reclamo del accionante, con relación a las supuestas arbitrariedades e ilegalidades cometidas en el proceso sumario administrativo, ante la inexistencia de una auditoría interna o externa para el inicio de proceso en su contra; finalmente se infiere que la resolución en análisis no se pronunció sobre la supuesta vulneración del principio de incongruencia de la sanción impuesta al accionante en la Resolución 009/2012, ratificada en la Resolución de 7 de mayo del citado año, al haberse abierto el proceso alegando la infracción de los arts. 88 incisos a), b) y k); 89 incs. a) y b) del Reglamento Interno de Personal y sancionarlo no sólo por estas faltas, sino incluir una falta grave prevista por el art. 105 inc. a) del mismo Reglamento.
De lo expuesto se concluye claramente que la autoridad ahora demandada omitió pronunciarse sobre todos los agravios expresados por el accionante en el recurso jerárquico de 28 de mayo de 2012, incumpliendo su obligación de garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que sean de su conocimiento, que se traduce en la emisión de resoluciones, que en su fundamento expresen de manera congruente las pretensiones de las partes, y absolviendo todos los agravios expresados si se trata de tribunales o autoridades administrativas que conozcan el caso en segunda instancia; en este sentido el principio de congruencia procesal exige que el juez o tribunal al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita o exceda en las peticiones ante él formuladas, conforme se tiene de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso al no haberse emitido pronunciamiento sobre la totalidad de los agravios expresados en el recurso jerárquico, la autoridad demandada emitió una resolución citra petita, conocido como la omisión en la que incurre el tribunal cuando no se pronuncia sobre alguno de las pretensiones que le fueron planteadas, conculcando el derecho a un debido proceso, en su exigencia de la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones, principios a los cuales toda autoridad jurisdiccional o administrativa debe adecuar sus actos y decisiones para lograr una correcta administración de justica, en tal sentido corresponde otorgar la tutela demandada.
Finalmente, con relación al derecho a la defensa y petición acusados de vulnerados por el accionante; considerando los alcances de los citados derechos fundamentales desglosados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; se concluye que éstos no fueron vulnerados por la autoridad ahora demandada, por cuanto de antecedentes se establece que la referida autoridad jerárquica en oportunidad de conocer el proceso administrativo motivo de la presente acción tutelar, no restringió al accionante su derecho de conocer todos los actos administrativos producidos en esta etapa, como tampoco se le restringió interponer los mecanismos de impugnación previstos en materia administrativa; ni mucho menos se advierte que la autoridad jerárquica demandada no haya atendido sus peticiones soslayando la emisión de actos administrativos inherentes a la etapa en que conoció el proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso y el principio de congruencia en las resoluciones de alzada
- III.3. Respecto a la supuesta vulneración del derecho de petición y defensa invocados por el accionante
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio'"
- III.4.
- CONFIRMAR