SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2013

Fecha: 24-Jun-2013

concedió en parte

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11/13 de 1 de marzo de 2013, cursante de fs. 418 a 421 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad asignada responda en el plazo máximo de setenta y dos horas a partir de su notificación a los escritos de fs. 244, 254, 255 y 271, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional reflejadas en las Sentencias Constitucionales Plurinacional 1112/2012 de 6 de septiembre y SC 0187/2010-R de 24 de mayo, se concluye que se afecta el derecho de petición cuando no es atendida en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley. Es decir, que cuando no existe respuesta a una solicitud en un tiempo razonable se tendrá por vulnerado el derecho a la petición, como en el caso que nos ocupa donde no obstante de existir solicitudes escritas desde el 13, 22 y 27 de agosto, 12 y 19 de octubre y 28 de diciembre de 2012 y la última de 16 de enero del año en curso, la autoridad demandada no dio respuesta oportuna sea negativa y/o positiva a la pretensión de los accionantes, más aún cuando los representantes de la autoridad demandada, han señalado en forma expresa en este acto procesal que las peticiones o que las diferentes peticiones realizadas por la parte accionada fueron remitidas al Ministerio de Gobierno y por tanto señalan que fueron respondidas por esa vía, extremo este que afecta no solamente al derecho de petición, sino también a poder impugnar, objetar la respuesta que se habría emitido en los diferentes casos, derecho este que se halla consagrado en el art. 180 de la CPE, el cual reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales, lo cual de la jurisdicción constitucional se halla también contemplada en la vía administrativa, de tal suerte que las resoluciones que se hubieren emitido por el Comando General de la Policía Boliviana, también pudieron ser recurridos en la vía administrativa por los ahora accionantes; 2) Respecto al derecho de igualdad, el nuevo orden constitucional se caracteriza por disciplinar políticas afirmativas a favor de sectores en condiciones de vulnerabilidad, los cuales para una validez plena y efectiva de sus derechos necesitan una protección reforzada por parte del Estado, en principio encuentra razón de ser el valor “igualdad”, como elemento de construcción estructural del Estado Plurinacional de Bolivia; en efecto, en el Estado Constitucional, es esa directriz axiológica, tiene una doble dimensión que se traduce en una faceta formal y otra material, siendo el postulado de la igualdad material, el presupuesto esencial a partir del cual el constituyente boliviano diseño positivas afirmativas a favor de sectores en estado de vulnerabilidad y por tanto susceptibles a una posición de desigualdad material, políticas además destinadas a consagrar el valor justicia, cuya génesis constitucional lo configura como piedra angular del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que al no haber dado respuesta oportuna la autoridad demandada, también ha vulnerado el derecho a la igualdad del cual gozan los accionantes, así como los otros “coroneles” que fueron remitidos a la disponibilidad “A”; 3) Con relación a recibir un salario justo, se debe tener pendiente de resolución la petición fundamentalmente de la contenida en el escrito de 16 de enero de 2013 -cursante de fs. 255 a 261 de obrados-, éste Tribunal se ve impedido a emitir pronunciamiento al respecto, toda vez de que la petición de recibir un salario justo, se halla inmerso en dicho memorial, el cual se ha referido anteriormente, no ha merecido una respuesta oportuna y debidamente fundamentada por la autoridad demandada, así como lo ha afirmado o confesado la parte accionante en este acto procesal; y, 4) Se establece que los accionantes acudieron ante las autoridades demandadas, con el fin de que sean atendidas sus peticiones, los cuales conforme refieren en este acto procesal no fueron atendidas por los mismos y han sido admitidas por la parte accionante en franca vulneración a lo previsto por el art. 24 de la CPE, lo cuales necesitan protección urgente e inmediata ya que la falta de respuesta pronta y oportuna importa también la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho a “la vida”, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas.