SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2013

Fecha: 27-Jun-2013

3)

           3) Sobre cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo la jurisprudencia constitucional mediante AC 062/01-CA de 9 de marzo de 2001, estableció que: “…se tiene que el término resolución en su vertiente jurídica, es comprensivo de 'decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial'. Conforme a esto, se puede inferir que la previsión establecida por la norma constitucional aludida, sólo alcanza a las resoluciones emanadas de las autoridades públicas no judiciales (así Sentencia Constitucional 063/00 de 31 de agosto de 2000), quedando por tanto fuera del control de constitucionalidad las disposiciones generales emanadas de entidades privadas, pues las mismas no pueden configurar resoluciones en el sentido del orden constitucional, menos aún ley o decreto, que son las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad; entendimiento que guarda coherencia con la uniforme doctrina constitucional; que entiende que el control de constitucionalidad es un control político, que revisa los actos o decisiones adoptadas por las autoridades políticas (ejecutivo y legislativo), persiguiendo con ello el saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado, precautelando que todas las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico estén subordinadas a los principios, valores y normas consagrados por la Constitución”.

           Más tarde, al efecto este Tribunal estableció algunas precisiones señalando que: ”…las resoluciones no judiciales a las que hacen referencia los arts. 202.1 de la CPE y 103 de la LTCP, son disposiciones jurídicas emanadas de autoridades gubernativas o públicas que contienen las características materiales de una norma jurídica: a) General, aplicable a todas los sujetos cuya conducta se adecua a los presupuestos de hechos previstos en la norma; es decir, debe aplicarse en un número indeterminado de casos en los que concurren los supuestos establecidos; b) Auténtica, que haya sido dictada por autoridad legítima y competente; y c) Obligatoria, para su cumplimiento, pues impera aún en contra de la voluntad de las personas; consiguientemente, el control de constitucionalidad sobre las resoluciones no judiciales, no es ilimitado sino sólo puede ser sometidas a dicho control aquellas que tienen contenido normativo, debiendo observarse las características precedentemente descritas” (AC 0219/2012-CA de 30 de marzo).