SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.5. El principio de reserva de ley
Este principio fue definido por la jurisprudencia constitucional como: “…la 'institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, debe ser materia de otra ley´. En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, pues si bien es cierto que pueden imponerse límites al ejercicio de los derechos fundamentales para preservar la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, no es menos cierto que, en aplicación del principio de reserva legal, esas limitaciones solo pueden ser impuestas mediante ley en sentido formal.
En consecuencia, conforme al razonamiento precedentemente expuesto el principio de reserva legal, en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, resultaría lesionado cuando una norma inferior a una ley imponga limitaciones al ejercicio de algún derecho fundamental consagrado por la Constitución o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a contrario sensu, no resulta lesionado el principio cuando la limitación de un derecho fundamental es impuesta por una ley en sentido formal, y dicha Ley es reglamentada en su parte operativa por otra disposición inferior”, en ese sentido, la DC 0006/2000 de 21 de diciembre citada por la SC 0069/2006 de 8 de agosto, y la SCP 0680/2012 entre otras.
Conforme lo establece el art. 109.II de la CPE, los derechos y las garantías solamente serán regulados por ley, constituyendo así la reserva de ley un límite a la potestad administrativa sancionatoria plasmándose en una garantía real para el ciudadano, por cuanto en tal sentido la SCP 0680/2012 de 2 de agosto, refiere que el Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional, es: “…el competente para emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales -en su sentido material sin alterar su núcleo esencial- contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos que pretendan regular derechos cuando esto sólo puede realizarse a través de una ley”.
En ese sentido, la reserva de ley viene a ser la imposibilidad de regular establecidas materias, puesto que en las mismas tal regulación solamente podrá darse mediante ley -atribución exclusiva del Órgano Legislativo-, resultando entonces posible que mediante la emisión de leyes una suerte de limitación constitucional aplicable de derechos fundamentales cuando la propia naturaleza de estos la permitan.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- Fragmento 7
- 2)
- 3)
- toda disposición legal de carácter normativo y general
- Fragmento 11
- III.3. Los acuerdos de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
- Fragmento 13
- III.4. Principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- III.5. El principio de reserva de ley
- III.6. El principio de legalidad
- III.7. Principio de separación de poderes
- III.8. Principio de soberanía popular
- III.9. Principio de seguridad jurídica
- III.10. Análisis de la problemática planteada
- CONSTITUCIONALIDAD