SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.1. El control de constitucionalidad
Entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional previstas en el art. 202 de la CPE, establece el conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, proveyendo así la Constitución Política del Estado, la acción directa o abstracta de inconstitucionalidad como un medio para lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, resultando así que, en caso de que se llegara a establecer la incompatibilidad de la norma impugnada, la misma deberá ser retirada del ordenamiento jurídico, depurando de esa manera el mismo.
Al efecto, el Código Procesal Constitucional en su Título III “Acciones de inconstitucionalidad”, Capítulo Primero “Disposiciones Generales”, art. 72 establece que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en ese Código. Asimismo, establece entre los tipos de acciones de inconstitucionalidad las acciones de inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. Regulando dicha acción en su Capítulo Segundo a partir de su art. 74 al 78.
En cuanto a la naturaleza y al objeto de la acción abstracta de inconstitucionalidad la SCP 0680/2012 de 2 de agosto, citando a su vez las SSCC 0048/2010 y 0014/2010, manifestó que dicha acción: “'...es una de las vías o medios jurisdiccionales de rango constitucional de control normativo correctivo o a posteriori; es decir, de normas vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional analiza la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas, de diferentes jerarquías y ámbitos jurídicos, con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, de tal manera que desaparezca la duda de constitucionalidad sobre dicha norma, con la característica particular, de que no es un requisito que exista un caso concreto para su interposición, de ahí porque el nomen juris de ser una acción 'abstracta'; y como lógica consecuencia, es un medio depurador del ordenamiento jurídico'.
Respecto al objeto de la acción abstracta de inconstitucionalidad la SC 0014/2010 de 20 de septiembre, señaló que: '…es el examen de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el órgano encargado del control procede a examinar las normas cuestionadas para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución; pues debe tenerse en cuenta que la inconstitucionalidad de una norma jurídica, corresponde siempre a una colisión entre ella y las normas o preceptos de la Constitución. De manera que, el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado'”.
Al respecto, la SCP 0552/2013 de 15 de mayo, estableció que: “…la acción directa o abstracta de inconstitucionalidad es un procedimiento constitucional de control normativo posterior, mediante la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como atribución analizar las normas legales impugnadas con los preceptos constitucionales por presuntamente existir contradicción, teniendo como finalidad el determinar si la norma impugnada (leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales) es contraria a los valores, principios y normas constitucionales cuya contradicción se acusa, para que así cuando la misma resulte contraria a la Constitución sea declarada inconstitucional y consiguientemente sea retirada del ordenamiento jurídico”, señalando además la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, que este tipo de acción de inconstitucionalidad: “…procederá desde tres ámbitos: 1) En la forma o procedimiento conforme aconteció en la SC 009/2003 de 3 de febrero; 2) En su sentido material es decir en lo concerniente al contenido mismo de la norma (SC 0042/2001 de 15 de junio); y 3) Por omisión tal cual aconteció con la SC 0052/2002 de 27 de junio”.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- Fragmento 7
- 2)
- 3)
- toda disposición legal de carácter normativo y general
- Fragmento 11
- III.3. Los acuerdos de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
- Fragmento 13
- III.4. Principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- III.5. El principio de reserva de ley
- III.6. El principio de legalidad
- III.7. Principio de separación de poderes
- III.8. Principio de soberanía popular
- III.9. Principio de seguridad jurídica
- III.10. Análisis de la problemática planteada
- CONSTITUCIONALIDAD