SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2013

Fecha: 27-Jun-2013

I.1.1. Relación sintética de la acción

El art. 8.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no presentan excepciones en su aplicación al establecer que todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes hasta su liquidación final, sin que se prevea la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia asuma conocimiento de alguna de las causas, quedando establecida la jurisdicción y competencia por ley para la resolución de esas causas a los Magistrados suplentes del Tribunal Supremo; sin embargo, mediante el Acuerdo 12/2012, se modificó y derogó el alcance y sentido de las normas citadas, al haberse adjudicado a los Magistrados titulares la posibilidad de tramitarse procesos legales que quedaron a cargo exclusivo de los Magistrados suplentes, asumiendo los Magistrados titulares por intermedio de una pretendida interpretación el rol de legisladores positivos al haber modificado los alcances de las disposiciones legales citadas, invadiendo así una de las atribuciones del Órgano Legislativo, cuando las modificaciones sólo pueden ser determinadas por el propio ente emisor de la norma y no por otra entidad y tampoco por otro instrumento o resolución de menor jerarquía, por lo que la inconstitucionalidad del Acuerdo impugnado queda materializada respecto a los arts. 181 y 184 de la CPE, así como también en cuanto al art. 12 de la misma Norma Suprema que determina que la creación y la interpretación de la ley es una atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa.

Conforme lo establece la Constitución Política del Estado, la organización y atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran establecidas por una Ley emitida por el Órgano Legislativo; no obstante, una instancia ajena a éste como lo es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Acuerdo impugnado -instrumento de inferior jerarquía con relación a la Constitución Política del Estado y la ley- realiza una interpretación de las mismas, facultad que es conferida únicamente al legislador ordinario.

El Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 12/2012, no es una resolución judicial porque no se halla vinculada a un proceso judicial o administrativo concreto, además de que las cuestiones judiciales no pueden ser resueltas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante acuerdos de Sala Plena y a pesar de haber sido generado por una instancia jurisdiccional no tiene carácter judicial, tiene un carácter normativo de alcance general, no se encuentra referido a un caso específico e impone su cumplimiento obligatorio, aspectos que hacen procedente el control de la norma impugnada mediante la acción de inconstitucionalidad abstracta.

Por todo ello resulta que el Acuerdo impugnado vulnera la facultad legislativa para interpretar la norma y los principios de reserva legal, de independencia y separación de los órganos del poder público, de soberanía popular, de seguridad jurídica, de primacía constitucional y de jerarquía normativa.