SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.10. Análisis de la problemática planteada
Ingresando al análisis propiamente dicho debemos recalcar que de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y la jurisdicción ordinaria, entre otros, se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual está integrado por Magistradas y Magistrados, cuya composición y organización es determinada por ley.
Cabe señalar además que, la Ley del Órgano Judicial establece un régimen de suplencias previendo que cuando no pueda constituirse la Sala Plena o algunas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por ausencia temporal o definitiva, recusación o excusa y vacaciones de una o un Magistrado titular, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, deberá convocar al número necesario de magistrados suplentes, pudiendo inclusive en caso de renuncia de alguno de los suplentes, convocar a uno de los restantes candidatos, respetando el orden de prelación y alternancia entre mujeres y hombres.
Por su parte la Ley 044 que regula la sustanciación y formas de resolución de los juicios por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones contra la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, establece en su Disposición Transitoria Segunda que los juicios de responsabilidades a Altos Dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a los dispuesto en la Ley 2445, debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que correspondan del extinto Congreso Nacional, y el Tribunal Supremo de Justicia las funciones de la entonces Corte Suprema de Justicia.
La Ley 212, instituye que los Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia puedan conocer y resolver las causas ingresadas a la Corte Suprema de Justicia a partir del 3 de enero de 2012, estableciendo además que la Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia convoque a Magistradas y Magistrados suplentes disponiendo la conformación de Salas Liquidadoras, estableciendo además que todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación final en el plazo de treinta y seis meses, pudiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional, ampliar este plazo hasta un máximo de doce meses adicionales.
Señalando de manera expresa la Ley 212, que el Tribunal Supremo de Justicia deberá otorgar a las Salas Liquidadoras, los recursos técnicos y humanos para las labores de liquidación de causas y que en ningún caso los Magistrados suplentes podrán ejercer actos de representación o conformación de directivas paralelas, su designación en las salas será de competencia de la Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
De todo ello queda plenamente establecido que los Magistrados suplentes son convocados por el Tribunal Supremo de Justicia -al amparo de una ley emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional- por la que autoriza a convocarlas para constituir “Salas Liquidadoras”, debiendo entenderse por ello que es para el conocimiento y resolución de causas pendientes en las distintas materias especializadas y en virtud de las cuales tanto en el anterior como en el nuevo orden jurídico constitucional, dichas Salas conocerán y resolverán asuntos que no competen ser conocidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, estando ya consignadas las facultades de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia así como las asignadas al entonces Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de ninguna manera podrán estas últimas ser conocidas y resueltas por los Magistrados suplentes, quienes fueron convocados para conformar salas especializadas liquidadoras y de ninguna manera podrán conformar una Sala Plena paralela a la del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todos los aspectos señalados con anterioridad cabe señalar que el Acuerdo 12/2012, fue emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la atribución prevista en el art. 38.3 de la LOJ, que específicamente establece el juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato, facultando así a la Sala Plena del Tribunal Supremo, a asumir conocimiento y competencia en ese tipo de procesos así como también a la Sala Penal integrada por los Magistrados titulares para tramitar el respectivo sumario, puesto que de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I de la Ley 044 se advierte que el Tribunal Supremo de Justicia, asume las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia ante la extinción institucional de la misma, por cuanto de acuerdo a lo previsto en la Ley 2445, se establecía que en caso de concederse la autorización de juzgamiento por el entonces Congreso Nacional, debían remitirse todos los antecedentes a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, instancia que debía derivar los mismos a su Sala Penal.
Por lo que resulta evidente que el Acuerdo ahora impugnado únicamente estableció el sentido preciso de las normas para su correcta aplicación efectuando una interpretación gramatical y sistemática del art. 8.II de la Ley 212, referido al proceso de liquidación por parte de los Magistrados suplentes de las causas pendientes que se encontraban en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, lo que conlleva a establecer que no se vulneró la facultad legislativa para interpretar la norma, así como tampoco el principio de reserva legal puesto que no se realizó modificación de ninguna disposición legal en plena concordancia con lo previsto por el art. 158.I.3 de la CPE, sino que se dio curso a lo establecido en las disposiciones legales citadas así como a lo determinado por los arts. 181 y 184 de la Norma Suprema, buscando de esa manera el cumplimiento de su atribución prevista en el art. 38.3 de la LOJ, de ello además se deduce que tampoco existe lesión al principio de independencia y separación de los órganos ya que en ningún momento se modificó disposición legal alguna ni se invadió atribuciones del Órgano Legislativo, acorde a lo previsto por el art. 12.I de la CPE; consecuentemente, tampoco se agredió el principio de soberanía popular por cuanto de ninguna manera se están restando atribuciones a los Magistrados suplentes para otorgárselas a los titulares desconociendo que tanto los primeros como los segundos fueron electos por votación directa, ni se están empleando atribuciones no previstas por ley.
Así también no es evidente que el Acuerdo impugnado sea contrario al principio de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto como ya se señaló en líneas anteriores, mediante el Acuerdo 12/2012, se está buscando el cumplimiento pleno de la ley, para lo cual necesariamente debe efectuarse la remisión al Tribunal Supremo de Justicia, de todos los procesos comprendidos en la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I de la Ley 044, efectivizando así el mandato de norma del legislador positivo.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- Fragmento 7
- 2)
- 3)
- toda disposición legal de carácter normativo y general
- Fragmento 11
- III.3. Los acuerdos de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
- Fragmento 13
- III.4. Principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- III.5. El principio de reserva de ley
- III.6. El principio de legalidad
- III.7. Principio de separación de poderes
- III.8. Principio de soberanía popular
- III.9. Principio de seguridad jurídica
- III.10. Análisis de la problemática planteada
- CONSTITUCIONALIDAD