SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2013
Fecha: 27-Jun-2013
a)
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 37 a 49, manifestaron que: a) En el Acuerdo impugnado se determinó que la Sala Penal Liquidadora proceda a la remisión (devolución) de todos aquellos procesos comprendidos en la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, al Tribunal Supremo de Justicia, pues los mismos fueron remitidos a la citada Sala Liquidadora de manera equivocada en aplicación de lo establecido en el art. 8.II de la Ley 212; b) El art. 38.3 de la LOJ, concordante con el art. 184.4 de la CPE, facultan al Tribunal Supremo de Justicia a juzgar como Tribunal colegiado en pleno y en única instancia a la Presidenta o al Presidente o a la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato, facultando implícitamente a la Sala Plena del Tribunal Supremo, a ejercer el control jurisdiccional, conforme está previsto por los arts. 15, 16 y 17 de la Ley 044; c) De acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 044, los juicios de responsabilidades que se encuentren sustanciando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República, Ministros y Prefectos de Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones se sustanciarán y resolverán de acuerdo a lo previsto en las Leyes 2445 de 13 de marzo de 2003 y 2623 de 22 de diciembre de igual año; d) El parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, previene que los juicios de responsabilidades a Altos Dignatarios de Estado, en trámite en aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 2445, debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que correspondan del extinto Congreso Nacional, y el Tribunal Supremo de Justicia las funciones de la Corte Suprema de Justicia, en ese entendido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tendrá atribución no sólo para absolver la consulta de la Sala Plena sino, fundamentalmente la de tramitar el sumario y pronunciarse sobre la acusación o el sobreseimiento, en tanto que el juicio propiamente dicho será sustanciado por la demás Salas del Tribunal Supremo reunidas en Pleno conforme lo prevé el art. 3 de la Ley 2445; e) Los procesos pendientes de tramitación deberán ser tramitados y posteriormente resueltos por las Salas Titulares del Tribunal Supremo de Justicia; f) Respecto a la supuesta vulneración a la facultad legislativa para interpretar la norma, violación de los principios de reserva legal, de independencia y separación de los órganos del poder público y de la soberanía popular señalaron que en ningún momento se desconoció, vulneró o lesionó aquellas facultades o principios constitucionales y menos la Sala Plena se arrogó atribuciones, jurisdicción, ni competencia que no le fueron otorgadas por la Constitución Política del Estado y las leyes, al contrario lo que se hizo fue efectuar una interpretación gramatical y sistemática del art. 8.II de la Ley 212 que involucra de manera directa a otras normas del ordenamiento jurídico como las Leyes 025, 2445 y 2623, ya que será en base a ellas que se llevará adelante el trámite de aquellos juicios de responsabilidades conforme lo establece la Ley 044; g) No sólo es facultad privativa de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el efectuar la interpretación auténtica de las normas que emite, sino que existen diversos intérpretes, entre ellos el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene la obligación de establecer el sentido preciso de las normas para su correcta aplicación, lo que hizo para emitir el Acuerdo impugnado señalando que dicha interpretación está referida a casos concretos expresamente previstos por la Ley 044; h) Tampoco existe vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por el contrario la Sala Plena buscó de manera precisa la sujeción y sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, para la aplicación de las Leyes 025, 044, 2445 y 2623; e, i) No puede hablarse de violación al juez natural, puesto que por una parte, la Ley 025 establece que la Sala Plena del Tribunal Supremo estará conformada por las Magistradas y Magistrados titulares. En el caso de juicios de responsabilidad que refiere la Ley 044 en sus Disposiciones Transitorias Primera y Segunda no es otro que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal y en la Sala Plena, conformada por los Magistrados titulares, por cuanto a los Magistrados suplentes únicamente se les reconocía la atribución de resolver todos aquellos asuntos que se encontraban en estado de resolución o pendientes de resolución hasta el 31 diciembre de 2011 (asuntos emergentes de recursos de casación o nulidad), sin que de modo alguno se les otorgue alguna facultad privativa del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados titulares y en su caso excepcionalmente con la concurrencia de suplentes, quedando así también desvirtuada la supuesta violación de los principios de primacía de la Constitución Política del Estado y jerarquía normativa. Por todo ello señala que corresponderá declararse la constitucionalidad del Acuerdo impugnado.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- Fragmento 7
- 2)
- 3)
- toda disposición legal de carácter normativo y general
- Fragmento 11
- III.3. Los acuerdos de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
- Fragmento 13
- III.4. Principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa
- III.5. El principio de reserva de ley
- III.6. El principio de legalidad
- III.7. Principio de separación de poderes
- III.8. Principio de soberanía popular
- III.9. Principio de seguridad jurídica
- III.10. Análisis de la problemática planteada
- CONSTITUCIONALIDAD